Anexo 2: Estatuto de la Revolución Argentina
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Acta de la Revolución Argentina | |
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Publicación | |
Sanc. 30 de junio de 1966; "B.O", 8 de julio de 1966 |
Considerandos. — "Que el gobierno ejerce la representación de todo el pueblo de la República, cuyo sacrificado concurso es indispensable para alcanzar los fines revolucionarios y reconstruír la grandeza de la Nación; que el gobierno cuenta con el acatamiento de las fuerzas armadas de la Nación y de las demás fuerzas de seguridad y policiales; y dispone, por lo tanto, de poder suficiente para asegurar la paz y el orden público y proteger la vida y propiedad de los habitantes; que es menester imprimir, a los órganos gubernativos, una estructura eficiente y ágil, con facultades para realizar todos los actos que sean necesarios, inclusive los de carácter legislativo; que el principio de inamovilidad de los miembros del Poder Judicial debe ser mantenido como medio irrreemplazable para lograr la vigencia del derecho, cuya permanente violación ha sido una de las principales causas de los males que afligen a la República; que debiendo regirse el gobierno por lo que prescriben los fines revolucionarios, el Estatuto de la Revolución y la Constitución nacional, resulta imprescindible contar con una Corte Suprema de Justicia cuyos miembros hayan jurado acatamiento a aquellas normas; que la República mantendrá el cumplimiento estricto de los compromisos contraídos; que para el caso de acefalía es preciso establecer la forma en que se procederá al reemplazo del presidente".
Art. 1 [Designación presidencial]. — El Poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por el ciudadano que con el título de presidente de la Nación Argentina, designe esta Junta Revolucionaria.
Art. 2 [Ley de ministerio]. — Una ley establecerá el número de ministros y secretarios de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.
Art. 3 [Normas de aplicación]. — El gobierno ajustará su cometido a las disposiciones de este Estatuto, a las de la Constitución nacional y leyes y decretos dictados en su consecuencia, en cuanto no se opongan a los fines enunciados en el Acta de la Revolución Argentina.
Art. 4 [Obligaciones internacionales]. — El gobierno respetará todas las obligaciones internacionales contraídas por la República Argentina.
Art. 5 [Presidente: facultades]. — El presidente de la Nación ejercerá todas las facultades legislativas que la Constitución nacional otorga al Congreso, incluídas las que son privativas de cada una de las Cámaras, con excepción de aquellas previstas en los arts. 45, 51 y 52 para los casos de juicio político a los jueces de los tribunales nacionales.
Art. 6 [Organismos permanentes o transitorios: convocación]. — A efectos de un mejor asesoramiento para el ejercicio de las facultades legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar los organismos permanentes o transitorios que se establezcan por ley.
Art. 7 [Poder Judicial: garantías constitucionales]. — Los magistrados designados para integrar la Corte Suprema de Justicia y los actuales miembros de los tribunales inferiores de la Nación, gozarán de las garantías que establece el art. 96 de la Constitución nacional.
Art. 8 [Ídem: jurado de enjuiciamiento]. — A los efectos previstos en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución nacional, en lo referente a los miembros de la Corte y tribunales inferiores, el gobierno dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los magistrados nacionales.
Art. 9 [Gobiernos provinciales: designación y facultades]. — El gobienro proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales y designará los gobernadores respectivos, quienes ejercerán las facultades concedidas por las respectivas Constituciones provinciales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y desempeñarán su cometido sujetos a los principios expuestos en los arts. 3 y 5 del presente Estatuto y a las instrucciones del gobierno nacional.
En lo referente al Poder Judicial, los gobernadores podrán proponer la remoción total o parcial, por esta única vez, de los actuales jueces del tribunal superior de cada provincia, ajustándose en lo que respecta a los demás magistrados, a las garantías de inamovilidad que resulten de cada Constitución. Para la remoción de magistrados, los gobernadores establecerán un régimen de enjuiciamiento conforme a los principios que se establezcan para los magistrados nacionales.
Art. 10 [Ejercicio del P.E. por ausencia del presidente]. — En caso de ausencia del país del presidente de la Nación Argentina, el Poder Ejecutivo será ejercido por el ministro del Interior.
Para el caso de incapacidad o muerte del presidente, su sucesor será designado de común acuerdo por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas.