Acuerdo para el establecimiento de una zona "non-aedificandi" entre la frontera de Brasil y Venezuela

BRASIL

y

VENEZUELA


Acuerdo para el establecimiento de una zona non-aedificandi entre la frontera de Brasil y Venezuela.

Firmado en Brasilia, el 17 de mayo de 1988.


Textos oficiales: portugués y español.


[Registrado por Brasil el 2 de enero de 1990 en la Organización de Naciones Unidas (ONU) bajo el No. I-26997 Vol. 1553]




ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ZONA NON-AEDIFICANDI EN LA FRONTERA ENTRE LOS DOS PAÍSES


El Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República de Venezuela, de aquí en adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de perfeccionar y desarrollar armónicamente las relaciones de buena vecindad entre los dos países;

Reconociendo la necesidad de preservar y conservar el divisor de aguas, así como los demás accidentes geográficos que sirven de referencia para la identificación de la línea fronteriza;

Conscientes de la necesidad de evitar que pudiese ser dificultada la materialización de la línea fronteriza;

Teniendo presente, en particular la conveniencia de adoptar medidas que aseguren la intervisibilidad entre los hitos;

Considerando que el crecimiento poblacional en ciertas áreas de la frontera común puede dificultar el logro de los objetivos antes mencionados;

Tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión Mixta Brasileño-Venezolana Demarcadora de Límites en su Cuadragésima Nona, Quincuagésima y Quincuagésima Primera Conferencias;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Se establece a lo largo de la frontera entre los dos países, y a ambos lados de esta, una zona non-aedificandi y de características especiales.

Artículo II

  1. La zona non-aedificandi tendrá 30 metros de ancho a cada lado de la línea fronteriza.
  2. En esta zona no podrá realizarse ningún tipo de actividades ni obras.
  3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo III

Ambas Partes acordarán, caso por caso, las medidas a ser adoptadas en relación con las actividades y obras referidas en el Artículo II que hubiesen sido realizadas antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Artículo IV

La Comisión Mixta Brasileño-Venezolana Demarcadora de Límites prestará todo el apoyo técnico que sea necesario para el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo V

  1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su respectivo ordenamiento jurídico para la entrada en vigor del presente Acuerdo, la cual tendrá efecto a partir de la última de las notificaciones.
  2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período ilimitado, a menos que las Partes convengan en modificarlo o en adoptar un nuevo Acuerdo, o que una de las Partes lo denuncie por vía diplomática.
  3. Las modificaciones referidas en el parágrafo 2 del presente Artículo entrarán en vigencia en la forma indicada en el parágrafo 1 del presente Artículo.
  4. La denuncia referida en el parágrafo 2 del presente Artículo tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.

HECHO en Brasilia a los diecisiete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, en dos (2) ejemplares originales de idéntico tenor, en los idiomas portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

ROBERTO DE ABREU SODRÉ


Por el Gobierno de la República de Venezuela:

GERMAN NAVA CARRILLO