Acuerdo Corral-Lindsay del 5 de diciembre de 1872


​Acuerdo entre los gobiernos de Bolivia y Chile del 5 de diciembre de 1872 para resolver cuestiones pendientes del Tratado de límites de 1866 entre Bolivia y Chile de los representantes de Bolivia Casimiro Corral y de Chile Santiago Lindsay.
Nota: El acuerdo no fue ratificado por la Asamblea de Bolivia.

En la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de mil ochocientos setenta y dos años, reunidos en el salón del Despacho de Relaciones Exteriores de Bolivia, S. E. el señor Ministro del Ramo Sr. don Casimiro Corral y S. E. el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile honorable señor don Santiago Lindsay, con el objeto de acordar las bases de un arreglo definitivo, que resolviese las cuestiones pendientes para la ejecución del Tratado de 10 de agosto de 1866, a fin de seguir además negociando, a la sombra de una situación igualmente aceptable y digna de los Gobiernos de Chile y de Bolivia, para propender a sustituirlo con otro que consulte mejor los recíprocos intereses de ambas naciones; el honorable señor Lindsay expuso: que estando zanjadas todas las dificultades que habían impedido dar fiel y exacto cumplimiento al Tratado de Límites de 10 de agosto de 1866, tanto por los acuerdos tomados en diversas conferencias verbales habidas con el señor Ministro de Relaciones Exteriores, cuanto por los distintos decretos y resoluciones Supremas expedidos por el Excmo. Gobierno de Bolivia, de conformidad a lo acordado en la conferencia verbal de 24 de julio último, creía llegado el caso de pedir al señor Ministro del Relaciones Exteriores, que se proceda a extender el protocolo propuesto en el oficio pasado al Ministerio con fecha 15 del citado mes de julio, protocolo en el que constarán todos aquellos convenios y declaraciones, y se dará un carácter fijo y permanente a las que lo tienen condicional. En consecuencia, invitaba al señor Ministro a tomar esta medida que vendría a dejar definitivamente arregladas las cuestiones hasta hoy pendientes entre Chile y Bolivia, respecto del antedicho Tratado.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores contestó: que estando pendientes algunas proposiciones que propenden a la abrogación del Tratado de agosto del 66, tanto porque ofrece muchos inconvenientes en su ejecución en la parte de la comunidad o medias, como porque el pueblo boliviano desea cancelar en ese Tratado las oprobiosas firmas de Melgarejo y Muñoz; y habiendo convenido en que continuaría negociándose en ese sentido, no encontraba embarazo alguno en que se procediese a estipular un arreglo que resolviese de una manera clara y terminante las diferentes cuestiones que habían sobrevenido sobre la ejecución del Tratado; pues su Gobierno estaba dispuesto a cumplirlo en todas sus partes, como lo había manifestado por los mismos acuerdos y resoluciones dictados al efecto, a fin de comprobar la buena inteligencia y perfecta armonía entre ambos Gobiernos; y que en consecuencia no tenía inconveniente alguno para aceptar, en ese concepto, la indicación del honorable señor Lindsay y consignar en un protocolo general los arreglos y declaraciones ya acordados verbalmente, para que éstos tengan todas las formalidades y valro necesario en derecho.

Al efecto, acordaron estipular y establecer, como en efecto lo hacen, conviniendo en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Se declara que los límites orientales de Chile, de que se hace mención en el Art. 1° del Tratado de Límites de 1866, son las más altas cumbres de los Andes, y por tanto la línea divisoria de Chile con Bolivia, es el grado 24 de latitud sur, partiendo desde el mar Pacífico hasta la cumbre de la cordillera de los Andes.

ARTÍCULO II

Para determinar con señales visibles la ubicación de las minas y lugares productores de minerales que están sujetos a la participación común de los derechos de exportación, dentro de los grados 23 al 25, cada parte nombrará un Comisionado para que en calidad de peritos procedan a fijar y determinar dichos lugares. Si los Comisionados estuvieren de acuerdo la operación pericial se tendrá por firme y subsistente, y se respetará como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesaria la aprobación de los respectivos Gobiernos. En caso de discordia, los mismos peritos comisionados nombrarán un tercero que la dirima; pero si tampoco estuvieren de acuerdo para tal nombramiento, la designación del tercer dirimente se hará por S. M. el Emperador del Brasil. Entendiéndose que el territorio de explotación común designado en el Art. 2° del mismo Tratado es el polígono formado por el grado 23 al norte 25 al sur, las cumbres de los Andes al oriente y el mar Pacífico al occidente.

ARTÍCULO III

Se declara que la participación por mitad de derechos de exportación corresponde tanto a los metales propiamente dichos, como el salitre, el bórax, los sulfatos y demás sustancias inorgánicas, que se entienden en la acepción genérica de minerales que formen el reino mineral.

ARTÍCULO IV

Para la explotación de las guaneras descubiertas o por descubrirse, dentro de la zona determinada en el Art. 2° de este Protocolo, los Gobiernos de Chile y de Bolivia formarán, de común acuerdo, el Reglamento respectivo a fin de sacar mayor provecho posible del sistema de explotación.

ARTÍCULO V

La intervención fiscal de Chile, establecida en Mejillones por el Tratado de Límites de 1866, queda autorizada para examinar los libros y demás comprobantes de las demás Aduanas establecidas o por establecerse dentro del grado 23; no pudiendo en ningún caso negarse a las autoridades bolivianas a suministrar los datos y documentos que se les pida en virtud de este Artículo.

De la misma manera, Bolivia no podrá establecer dentro del grado 24, sino una Intervención fiscal, con las mismas autorizaciones y condiciones que las expresadas para la Intervención fiscal de Chile, dentro del grado 23.

S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores propuso la adopción del siguiente:

ARTÍCULO VI

El jefe de la Aduana de Mejillones, en unión del jefe de la intervención chilena allí existente, procederán a balancear, liquidar y saldar todas las cuentas y verificar la exacta y legal percepción de derechos de las Aduanas establecidas dentro del grado 23; y efectuada esta operación, el Gobierno de Bolivia entregará al de Chile la mitad de los derechos de exportación de minerales que hubiesen producido sus Aduanas hasta el día de la liquidación.

En las liquidaciones mencionadas se deducirá siempre el importe del Presupuesto de los empleados de hacienda y de justicia que reclama el buen servicio del territorio determinado en el artículo 2°.

Después de verificada la liquidación en cada trimestre sucesivo, la Aduana de Mejillones entregará directamente al Interventor fiscal de Chile la parte del beneficio que le corresponde.

El H. Señor Ministro Plenipotenciario de Chile aceptó el anterior artículo sólo ad referendum y propuso que si el Excmo. Gobierno de Chile no lo aprobaba, se sometiese la estipulación que contiene dicho artículo al arbitraje del Excmo. Presidente de la República del Perú. Expuso S. S. H. que aunque no tenía las instrucciones para esta última proposición, la consignaba igualmente ad referendum, en todo lo cual convino el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia.

Convinieron igualmente en los artículos siguientes.

ARTÍCULO VII

Se fijará de común acuerdo entre ambos Gobiernos la tarifa de derechos de exportación de pastas y minerales de toda clase, que se haga de los productos mencionados, de la zona determinada en el artículo 2°; sin que les sea permitido a ninguno de ellos alterar o modificar la tarifa sin consentimiento y acuerdo común.

ARTÍCULO VIII

Para los productos de guano, metales y minerales de todo género que se exploten de territorios situados al norte de la línea del grado 23, y que se exporten por las Aduanas establecidas dentro de dicho grado, el Gobierno boliviano llevará separadamente su cuenta de los rendimientos de los derechos que les imponga su territorio, sin que nada tenga que intervenir en esta cuenta el Comisionado fiscal de Chile en Mejillones.

Igual derecho tendrá Chile respecto de los productos que explotados al sur del grado 25 se exporten por las Aduanas que se hallen establecidas al norte de dicho grado.

ARTÍCULO IX

Los dos Gobiernos convienen en seguir negociando pacífica y amigablemente, con el objeto de revisar o abrogar el Tratado de 10 de agosto de 1866, sustituyéndolo con otro que consulte mejor los recíprocos intereses de las dos Repúblicas hermanas, a fin de quitar todo motivo de cuestiones futuras, y bajo la base inamovible del grado 24 y de las altas cumbres de la gran cordillera de los Andes.

En fe de lo cual y dándose por terminado el presente Protocolo, lo firmaron por duplicado y sellaron con sus respectivos sellos.

Casimiro Corral.

Santiago Lindsay.