Acto legislativo 1 de 1908 (6 de agosto)
Artículo 1º—El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos Senadores correspondan a los Departamentos, a razón de uno por cada Departamento. Por cada Senador se elegiran dos suplentes.
Artículo 2º—Habrá en cada Departameuto una Corporación Electoral, que se denominará Concejo Electoral Departamental, elegido por los Concejos Municipales.
Artículo 3º—La reunión de tres Concejos Electorales de Departamentos contiguos forman el Colegio Electoral.
Artículo 4º—Los Senadores seran elegidos por los Colegios Electorales de los Departamentos.
- Parágrafo. Cada Colegio Electoral elegirá tres Senadores y sus respectivos suplentes.
Artículo 5º—Formará también Colegio el Concejo ó Concejos Electorales del Departamento ó Departamentos que, después de formadas las agrupaciones respectivas, no alcanzaren a componer un grupo de tres Concejos Electorales.
- Parágrafo. El Colegio así formado elegirá el Senador o Senadores y suplentes que correspondan a tales Departamentos, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 6º—La Cámara de Representantes se compondrán de tantos individuos cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ochenta mil habitantes. Por cada Representante se elegirán dos suplentes.
Artículo 7º—Para las elecciones de Representantes la República se dividirá en tantos Distritos Electorales cuantos les correspondan, para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o a falta de esta al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el parágrafo anterior.
Los Distritos Municipale cuya población exceda de ochenta mil almas formarán Distritos Electorales y votarán por uno o mas Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población en los Distritos Municipales que se hallen en el caso pre vista en el párrafo anterior, o en el cómputo general de la República, que excedan de treinta mil almas, elegirán cada una un Representante.
Artículo 8º—La ley puede autorizar la formación de Circunscripciones Electorales compuestas de tres Distritos Electorales, para que cada uno de ellas elija los que las corresponda.
Los Distritos Municipales que se hallen en el caso del artículo anterior no podrán hacer parte de estas Circunscripciones.
Artículo 9º—La 1er reglamentará las disposiciones del presente Acto Legislativo.
Artículo 10º—Deróganse los artículos 93, 99 Y 178 de la Constitución y el 2° del Acto Legislativo número 8 de 1905.
Dado en Bogotá, a seis de agosto de 1908.
Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 6 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
—R. Reyes