Acta del Cabildo de Santiago (1 de marzo de 1811)


Sesión de 1 de marzo de 1811

Sobre una representación del Procurador de ciudad acerca del envío de tropas a Buenos Aires y otros auxilios.

En la ciudad en Santiago de Chile, a primero de marzo de mil ochocientos once, estando en acuerdo los señores de este Ilustre Cabildo que abajo firmaran, y habiendo examinado la vista del señor Procurador de ciudad, cuyo tenor es el siguiente:


Señores del Ilustre Cabildo:

El Procurador General de ciudad dice: que, según es constante y notorio, el Diputado de la Excelentísima Junta de Buenos Aires pidió a la de este reino se le franqueasen tropas y armas para trasladarlas a aquel punto a efecto de que concurriesen a su defensa en caso de invasión de enemigos. V. S. no podía dudar que S. E., antes de prestarse a esta solicitud, le oyese, según prescriben las leyes, en asunto de tanta consecuencia; con todo, para más asegurarse, le pasó V. S. oficio pidiendo le comunicasen los antecedentes para informar lo que pareciere más conveniente. Este oficio no se ha contestado a V. S., y lo que es más, accediendo la Excelentísima Junta a lo pedido por dicho Diputado, ha dado orden para que se recluten gentes del campo que enviar a este destino. Se ha escrito también a la Junta de Buenos Aires, según acredita el oficio del Gobernador de Mendoza que se pasó a V. S., ofreciendo toda clase de auxilios, no sólo de gentes y armas, sino también de dinero. Esta resolución sin la menor intervención de V. S. es contraría a las leyes, que en estos casos previenen se proceda con acuerdo y parecer de V. S., como también del Consejo de Guerra: así lo ordena la ley 3ª, título 4º, libro 3º de nuestras municipales. “Porque de haberse hecho (dice) algunas jornadas en las islas Filipinas y sacádose del campo que en ellas tenemos la gente, artillería, municiones y pertrechos de guerra por orden de los gobernadores, sin acuerdo y parecer del Consejo de Guerra y de la ciudad de Manila, han resultado inconvenientes, y en estos casos y facciones es junto proceder con mucha consideración, acuerdo y parecer de las personas que lo pueden dar; mandamos al Gobernador y Capitán General que en los casos referidos oiga al Cabildo de la dicha ciudad y Consejo de Guerra, y que lo mismo guarden los demás gobernadores de Indias”.

Todas estas formalidades, que tan sabiamente manda observar la ley, son por lo respectivo a la gente del campo; mas la que custodia los puertos, como también las armas, bastimentos y municiones de que están provistos, con ningún título, ni pretexto pueden sacarse, en conformidad de la ley 4ª, título 7º, libro 3º, cuyo tenor a la letra es como sigue:

“Porque suelen salir de los puertos algunas armadillas para limpiar las costas de enemigos y conducir armas, bastimentos y municiones, y se sacan las que hay en los castillos y fortalezas, dejándolas desapercibidas [desguarnecidas] de lo que tanto han menester para su custodia y defensa, y de hacerlo así pueden resultar muy grandes daños, mandamos a los gobernadores y capitanes generales de los puertos que no las saquen ni permitan sacar de los castillos y fortalezas por ninguna causa”.

Si esto es lo que disponen las leyes, ¿cómo la Excelentísima Junta procede a resolver la extracción de armas y gentes del reino sin precedente acuerdo de V. S.? ¿Cómo da orden para que las tropas de las fronteras estén prontas con este objeto, no pudiendo de ningún modo sacarse, como destinadas para la defensa de aquel puerto? Sería necesario decir que la Excelentísima Junta puede separarse de las leyes en sus deliberaciones, lo que no es así. El pueblo cuando la instaló no le dio poder arbitrario, como lo sería en tal evento, sino sujeto a las leyes. Por este principio, la misma Excelentísima Junta examina sus disposiciones para apoyar en ellas cuantas decisiones libra. Esta religiosa observancia es la que únicamente puede constituir la felicidad de los pueblos, afianzándose en ella la conservación de los derechos, tanto del público como de los particulares. Tan constante es esta verdad, que no sólo las autoridades en quienes reside un poder mero ejecutivo, como en la Excelentísima Junta de este reino, sino los soberanos, mismos a quienes el pueblo ha dado una potestad legislativa, no se han desviado un punto de ellas, como lo proclamaron los emperadores Severo y Antonio: Licetenim legibus soluti simus atamen legibus vivimus.

Conforme a estos principios, la trasgresión sola de las leyes de nuestro caso ministra sobrado motivo para hacer reparable la determinación de la Excelentísima Junta, siéndolo mucho más, atendidas otras circunstancias. En primer lugar: si en aquel tiempo en que estaban tan coartadas las facultades de los cabildos era necesario en estos casos y facciones (como se expresa la ley) el acuerdo y parecer del Cabildo y Consejo de guerra, ¿cuánto más ahora que se hallan más autorizados y que las circunstancias les obligan a estar muy a la mira sobre la seguridad pública? La mayor autoridad de V. S. es innegable, porque si la tiene el pueblo, como que ha reasumido en toda su integridad sus sagrados derechos, la tiene también V. S. como su representante a quien toca promover y sostener esos mismos derechos.

Conmueve justamente el ánimo del que representa la sola reflexión (aún cuando prescindiéramos del precepto de la ley) de que se tenga tan poca consideración a un Cabildo que con el mayor celo, eficacia y desinterés se ha consagrado al bien del público. ¡Cuántas fatigas y zozobras costó a V. S. allanar el arduo paso de ver instalada la Junta debiéndose a las oportunas gestiones de V. S., el orden, decoro y legitimidad con que fue establecida! Lograda felizmente esta ardua empresa, ¿qué momento ha cesado V. S. de trabajar por el bien del público, qué solicitud ha interpuesto que no haya sido la más legal y justa?

Si con tan benéfico celo, ha procedido y procede V. S., ¿que razón puede haber para que, aún en los puntos [en] que las leyes previenen su intervención, se omita el comunicarlos a V. S? Esto es dar lugar a una crítica nada infundada de todo el pueblo, que justamente propende a que en ningún tiempo se vulneren los derechos del Cuerpo Municipal que le representa.

No debemos entrar por ahora en la discusión de si conviene o no dar ese socorro a Buenos Aires. Cuando se oiga a V. S., entonces, con la madurez y circunspección que acostumbra, lo resolverá, teniendo presente los motivos que pueden haber inclinado el ánimo de la Excelentísima Junta a creer conveniente su prestación y la necesidad de la más sincera armonía y recíproca correspondencia con todos los reinos vecinos, como también si podrá traer al nuestro perjuicios de mucho momento por ahora no es otro el punto que la justa queja que debe dar V. S. porque se toman estas providencias sin la precisa intervención de V. S., no obstante que justamente lo ha solicitado. Sería la omisión más culpable en V. S. guardar silencio cuando ve desatendida la autoridad que se le ha conferido para ejecutarla en beneficio del pueblo, y esto en materias de la mayor interesencia pública.

En esta virtud, pide a V. S. el Procurador General se sirva acordar se pase oficio a la Excelentísima Junta, exponiéndole el desagrado general del pueblo por esta deliberación sin los trámites y formalidades debidas, y, en su consecuencia, que se sirva reformar las providencias dadas sobre este particular, y que en el evento de darse curso a este asunto, se pasen a V. S. los antecedentes para informar, como lo tiene V. S. pedido en oficio del que rige, o como V. S. hallare por más conveniente.

Santiago, y febrero diez y nueve de mil ochocientos once.- José Miguel Infante.