Acta Constitutiva de la Federación (1824)

Acta Constitutiva de la Federación. El soberano congreso constituyente mexicano, ha tenido a bien decretar la siguiente acta constitutiva de la federación.

Forma de Gobierno y religión

Artículo 1º.- La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio del virreinato llamado antes Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán, y en el de las comandancias generales de provincias internas de Oriente y Occidente.

Artículo 2º.- La nación mexicana es libre e independiente para siempre de España y de cualquiera otra potencia; y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3º.- La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle más.

Artículo 4º.- La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

Artículo 5º.- La nación adopta para su gobierno la forma de República representativa popular federal.

Artículo 6º.- Sus partes integrantes son estados independientes, libres y soberanos, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalla en esta acta y en la constitución general.

Artículo 7º.- Los estados de la federación son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto de las provincias Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto de las provincias Coahuila, Nuevo-León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las provincias Chihuahua, Durango, y Nuevo México; el de México; el de Michoacán; el de Oajaca; el de Puebla de los Ángeles (el de Tlaxcala); el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el Nuevo Santander que se llamará de las Tamaulipas; el de Tabasco; el de Veracruz; el de Xalisco; el de Yucatán; el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido a Xalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente a los supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la provincia del istmo de Huazacoalco, volverán a las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al Estado de Yucatán.

Artículo 8º.- En la constitución se podrá aumentar el número de los estados comprendidos en el artículo anterior y modificarlos según se conozca ser más conforme a la felicidad de los pueblos.




División de poderes Artículo 9º.- El poder supremo de la federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial: y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo.



Poder Legislativo Artículo 10º.- El poder legislativo de la federación residirá en una cámara de diputados y en un senado, que compondrán el congreso general.

Artículo 11.- Los individuos de la cámara de diputados y del senado serán nombrados por los ciudadanos de los estados en la forma que prevenga la constitución.

Artículo 12.- La base para nombrar los representantes de la cámara de diputados, será la población. Cada estado nombrará dos senadores, según prescriba la constitución.

Artículo 13.- Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos:

I. Para sostener la independencia nacional y proveer a la conservación y seguridad de la nación en sus relaciones exteriores.

II. Para conservar la paz y el orden público en el interior de la federación, y promover su ilustración y prosperidad general.

III. Para mantener la independencia de los estados entre sí.

IV. Para proteger y arreglar la libertad de imprenta en toda la federación.

V. Para conservar la unión federal de los estados, arreglar definitivamente sus límites, y terminar sus diferencias.

VI. Para sostener la igualdad proporcional de obligaciones y derechos que los estados tienen ante la ley.

VII. Para admitir nuevos estados a la unión federal o territorios incorporándolos en la nación.

VIII. Para fijar cada año los gastos generales de la nación en vista de los presupuestos que le presentará el poder ejecutivo.

IX. Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la república, determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo.

X. Para arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los indios.

XI. Para contraer deudas sobre el crédito de la república y designar garantías para cubrirlas.

XII. Para reconocer la deuda pública de la nación y señalar medios de consolidarla.

XIII. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el poder ejecutivo.

XIV. Para conceder patentes de corso y declarar buenas o malas las presas de mar y tierra.

XV. Para designar y organizar la fuerza armada de mar y tierra, fijando el cupo respectivo a cada estado.

XVI. Para organizar, armar y disciplinar la milicia de los estados, reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por el congreso general.

XVII. Para aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad armada y cualquier otro que celebre el poder ejecutivo.

XVIII. Para arreglar y uniformar el peso, valor, tipo, ley y denominación de las monedas en todos los estados de la federación, y adoptar un sistema general de pesos y medidas.

XIX. Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federación.

XX. Para habilitar toda clase de puertos.

Artículo 14.- En la constitución se fijarán otras atribuciones generales, especiales y económicas del Congreso de la federación y modo de desempeñarlas, como también las prerrogativas de este cuerpo y de sus individuos.




Poder Ejecutivo Artículo 15.- El supremo poder ejecutivo se depositará por la constitución en el individuo o individuos que ésta señale. Serán residentes y naturales de cualquiera de los estados o territorios de la federación.

Artículo 16.- Sus atribuciones, a más de otras que se fijarán en la constitución son las siguientes:

I. Poner en ejecución las leyes dirigidas a consolidar la integridad de la federación y a sostener su independencia en lo exterior y su unión y libertad en lo interior.

II. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho.

III. Cuidar de la recaudación, y decretar la distribución de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.

IV. Nombrar los empleados de las oficinas generales de hacienda según la constitución y las leyes.

V. Declarar la guerra, previo decreto de aprobación del congreso general; y no estando éste reunido, del modo que designe la constitución.

VI. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra y de la milicia activa para la defensa exterior y seguridad interior de la federación.

VII. Disponer de la milicia local para los mismos objetos; aunque para usar de ella fuera de sus respectivos estados obtendrá previo consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria.

VIII. Nombrar los empleados del ejército, milicia activa y armada, con arreglo a ordenanzas, leyes vigentes y a lo que disponga la constitución.

IX. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares, de que habla la atribución anterior conforme a las leyes.

X. Nombrar los enviados diplomáticos y cónsules con aprobación del senado, y entretanto éste se establece, del congreso actual.

XI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de paz, amistad, alianza, federación, tregua, neutralidad armada, comercio y otros: mas para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos deberá preceder la aprobación del congreso general.

XII. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales generales, y de que sus sentencias sean ejecutadas según la ley.

XIII. Publicar, circular y hacer guardar la constitución general y las leyes; pudiendo por una sola vez objetar sobre éstas cuando le parezca conveniente dentro de diez días, suspendiendo su ejecución hasta la resolución del congreso.

XIV. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución y leyes generales.

XV. Suspender de los empleos hasta tres meses y privar hasta la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo a los empleados de la federación infractores de las órdenes y decretos con tal que la suspensión no pase de tres meses, ni la privación de sueldos por mitad de los correspondientes a ese tiempo; y en los casos que crea deber formarse causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.

Artículo 17.- Todos los decretos y órdenes del supremo poder ejecutivo deberán ir firmados del secretario del ramo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.




Poder Judicial Artículo 18.- Todo hombre, que habite en el territorio de la federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa, e imparcialmente justicia; y con este objeto la federación deposita el ejercicio del poder judicial en una corte suprema de justicia y en los tribunales que se establecerán en cada estado; reservándose demarcar en la constitución las facultades de esta suprema corte.

Artículo 19.- Ningún hombre será juzgado, en los estados o territorios de la federación sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto, por el cual se le juzgue. En consecuencia quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva.





Gobierno particular de los Estados Artículo 20.- El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes legislativo, ejecutivo, y judicial; y nunca podrán reunirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un individuo.



Poder Legislativo Artículo 21.- El poder legislativo de cada estado residirá en un congreso compuesto del número de individuos, que determinarán sus constituciones particulares electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.




Poder Ejecutivo Artículo 22.- El ejercicio del poder ejecutivo de cada estado no se confiará sino por determinado tiempo, que fijará su respectiva constitución.




Poder Judicial Artículo 23.- El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca su constitución.





Prevenciones generales Artículo 24.- Las constituciones de los estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la constitución general: por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última.

Artículo 25.- Sin embargo las legislaturas de los estados podrán organizar provisionalmente su gobierno interior; y entretanto lo verifican se observarán las leyes vigentes.

Artículo 26.- Ningún criminal de un estado tendrá asilo en otro; antes bien será entregado inmediatamente a la autoridad que le reclame.

Artículo 27.- Ningún estado establecerá sin consentimiento del congreso general derecho alguno de tonelaje ni tendrá tropas ni navíos de guerra en tiempo de paz.

Artículo 28.- Ningún estado sin consentimiento del congreso general impondrá contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.

Artículo 29.- Ningún estado entrará en transacción o contrato con otro, o con potencia extranjera, ni se empeñará en guerra sino en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no admita dilaciones.

Artículo 30.- La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano.

Artículo 31.- Todo habitante de la federación tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad de las leyes.

Artículo 32.- El Congreso de cada Estado remitirá anualmente al general de la federación nota circunstanciada y comprensiva: de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura, mercantil y fabril, indicando sus progresos o decadencia con las causas que los producen; de los nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos; y de su respectiva población.

Artículo 33.- Todas las deudas contraídas antes de la adopción de esta acta se reconocen por la federación, a reserva de su liquidación y clasificación, según las reglas que el Congreso general establezca.

Artículo 34.- La Constitución general y esta acta garantizan a los estados de la federación la forma de gobierno adoptada en la presente ley; y cada Estado queda también comprometido a sostener a toda costa la unión federal.

Artículo 35.- Esta acta sólo podrá variarse en el tiempo y términos que prescriba la Constitución general.

Artículo 36.- La ejecución de esta acta se somete bajo la más estrecha responsabilidad al supremo poder ejecutivo, quien desde su publicación se arreglará a ella en todo.



México, a 31 de enero de 1824, 4º y 3º.

- José Miguel Gordoa, diputado por Zacatecas, presidente. - Juan Bautista Morales, diputado por Guanajuato. - Juan Cayetano Portugal, diputado por Jalisco. - José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala. - Tomás Vargas, diputado por San Luis Potosí. - Epigmenio de la Piedra, diputado por México. - Antonio de Gama y Córdoba, diputado por México. - José Ignacio González Coraalmuro, diputado por México. - Mariano Barbabosa, diputado por Puebla. - José Francisco de Barreda, diputado por México. - José María Gerónimo Arzac, diputado por Colima. - Miguel Ramos Arizpe, diputado por Coahuila. - Manuel Ambrosio Martínez de Vea, diputado por Sinaloa. - José de San Martín, diputado por Puebla. - Felipe Sierra, diputado por México. - Manuel Solórzano, diputado por Michoacán. - José María Covarrubias, diputado por Jalisco. - José María de Izazaga, diputado por Michoacán. - Francisco de Larrazábal y Torres, diputado por Oaxaca. - Juan Antonio Gutiérrez, diputado por el Sur. - Manuel Argüelles , diputado por Veracruz. - José Miguel Ramírez, diputado por Jalisco. - Carlos María de Bustamante, diputado por México. - José María de la Llave, diputado por Puebla. - Lorenzo de Zavala, diputado por Yucatán. - Víctor Márquez, diputado por Guanajuato. - Fernando Valle, diputado por Yucatán. - Félix Osores, diputado por Querétaro. - José de Jesús Huerta, diputado por Jalisco. - José María Fernández de Herrera, diputado por Guanajuato. - José Hernández Chico Condarco, diputado por México. - José Ignacio Espinosa, diputado por México. - Juan José Romero , diputado por Jalisco. - José Agustín Paz, diputado por México. - Erasmo Seguín, diputado por Texas. - Rafael Aldrete, diputado por Jalisco. - Juan de Dios Cañedo, diputado por Jalisco. - José María Uribe, diputado por Guanajuato. - Juan Ignacio Godoy, diputado por Guanajuato. - José Felipe Vázquez, diputado por Guanajuato. - Joaquín Guerra, diputado por Querétaro. - Luis Cortázar, diputado por México. - Juan de Dios Moreno, diputado por Puebla. - José Miguel Llorente, diputado por Guanajuato. - José Ángel de la Sierra, diputado por Jalisco. - José María Anaya, diputado por Guanajuato. - Demetrio del Castillo, diputado por Oaxaca. - Vicente Manero Embides, diputado por Oaxaca. - José Ignacio Gutiérrez, diputado por Chihuahua. - Luciano Castorena, diputado por México. - Francisco Palino y Domínguez, diputado por México. - Valentín Gómez Farías, diputado por Zacatecas. - José María Castro, diputado por Jalisco. - Juan Manuel Assorrey, diputado por México. - Joaquín de Miura y Bustamante, diputado por Oaxaca. - José Mariano Castillero, diputado por Puebla. - Bernardo Copca, diputado por Puebla. - Francisco María Lombardo, diputado por México. - Pedro Ahumada, diputado por Durango. - Ignacio Rayón, diputado por Michoacán. - Francisco Estévez, diputado por Oaxaca. - Tomás Arriaga, diputado por Michoacán. - Mariano Tirado, diputado por Puebla. - José María Sánchez, diputado por Yucatán. - Rafael Mangino, diputado por Puebla. - Antonio Juille y Moreno, diputado por Veracruz. - José Cirilo Gómez Anaya, diputado por México. - José María Becerra, diputado por Veracruz. - José Vicente Robles, diputado por Puebla. - José María Cabrera, diputado por Michoacán. - Luis Gonzaga Gordoa, diputado por San Luis Potosí. - José Rafael Berruecos, diputado por Puebla. - Bernardo González Angulo, diputado por México. - José María de Bustamante, diputado por México. - Pedro Tarrazo, diputado por Yucatán. - Manuel Crescencio Rejón, diputado por Yucatán. - Miguel Wenceslao Gasca, diputado por Puebla. - Florentino Martínez, diputado por Chihuahua. - Pedro Paredes, diputado por Tamaulipas. - Cayetano Ibarra, diputado por México. - Francisco Antonio Elorriaga, diputado por Durango. - José María Jiménez, diputado por Puebla. - Alejandro Carpio, diputado por Puebla. - Francisco García , diputado por Zacatecas. - José Guadalupe de los Reyes, diputado por San Luis Potosí. - Juan Bautista Escalante, diputado por Sonora. - Ignacio de Mora y Villamil, diputado por México. - Servando Teresa de Mier, diputado por el Nuevo León. - José María Ruiz de la Peña, diputado por Tabasco. - Manuel López de Ecala, diputado por Querétaro. - José Mariano Marín, diputado por Puebla, secretario. - José Basilio Guerra, diputado por México, secretario. - Santos Vélez, diputado por Zacatecas, secretario. - Juan Rodríguez, diputado por México, secretario.


Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.

Dado en México, a 31 de enero de 1824, 4º y 3º.

- José Mariano Michelena, presidente.

- Miguel Domínguez.

- Vicente Guerrero.

- Al ministro de Relaciones interiores y exteriores.

De orden de S. A. lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad. México, 31 de enero de 1824, 4º y 3º.- Juan Guzmán.