Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 22 de enero de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 22 de enero de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 311, ORDINARIA, EN 22 DE ENERO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Derechos de introduccion de una yerba-mate. —Recurso de don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar. —Cartas de ciudadanía de don Antonio García, de don Martin Cobo i don Félix Fernández. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director espone no haber sido posible obtener de don Felipe Santiago del Solar, mas de ocho pesos por cada fanega de trigo que se le permitiese esportar con destino al Callao; i que, si al Senado le parece, se le puede revocar tal permiso. (Anexo núm. 7. V. sesiones del 18 de Mayo de 1813, 27 de Noviembre de 1820 i 26 de Enero de 1821.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente seguido por don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar, en demanda de que se les exima de pagar los derechos de dos pesos por cada arroba de yerba-mate, establecidos el 9 de Octubre del año próximo pasado. (Anexos núms. 8, 9, 10, 11 i 12.)
  3. De tres espedientes sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguidos, respectivamente, por don Antonio García, don Martin Cobo i don Félix Fernández.
  4. De una solicitud que don José Manuel de Barrena entabla en demanda de que se le devuelvan los documentos orijinales que corren en el espediente que ha seguido para tener carta de ciudadanía. (Anexo núm. 13. V. sesion del 12.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Sobre el espediente de don José Agustín Martínez de Luco, repetir que se faculta al Gobierno-Intendencia, para que cobre al solicitante los derechos de la yerba-mate en conformidad al decreto de 14 de Enero de 1812, reintegrándole lo que hubiese pa gado de mas, o para cancelarle la deuda, quedando satisfecho el Estado con lo recibido. (Anexos núms. 14 i 15. V. sesiones del 12 de Enero i 7 de Setiembre de 1821.)
  2. Desechar la solicitud de don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar, dejando no obstante al arbitrio del Supremo Director el compensarles los intereses del dinero que adelantaron. (Anexo núm. 16.)
  3. En el espediente de don Antonio García, lo que sigue:
"A presencia de lo que suministra el espediente del español europeo don Antonio García, sobre su conducta política, i con conocimiento de los servicios prestados por éste en favor de muchos comprometidos patriotas en el tiempo de la subyugacion del país, con lo demas que obró en aquel tiempo para el progreso i adelantamiento de la opinion, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director, quedando advertido el agraciado que, para el efecto de la gracia, ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia de este decreto, devuélvasele la carta con el certificado de estilo."
  1. En el espediente de don Martin Cobo, lo que sigue:
"Si confesando don Martin Cobo que su suerte está vinculada a la de la patria, asegura no puede tener ni desear otra felicidad que el progreso i adelantamiento de la opinion, resultando igualmente de la informacion que produjo, la conducta irreprensible que ha observado en todas épocas, no habiendo causado un perjuicio a la causa jeneral ni a los particulares, i siendo notoria su antigua vecindad, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director de la República. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado de estilo."
  1. En el espediente de don Félix Fernández, lo que sigue:
"Por lo que suministra el espediente sustanciado por el europeo español don Félix Fernández, i con presencia de lo informado por el Cabildo i procurador jeneral de la ciudad de Talca, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le fué despachada por el Supremo Gobierno,supuesto que, convencido de la justicia de la causa de América, confiesa no haber sido contrario a las ideas liberales del país, quedando advertido el agraciado que, para el puntual efecto de la gracia, debe sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará a este efecto. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con certificado por secretaría."

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintidós dias del mes de Enero de mil ochocientos veintiuno, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió el espediente que pasó en consulta el Gobernador-Intendente de esta capital, sobre los derechos que debe satisfacer don Juan Agustin Luco por la introducción de una partida de yerba-mate, i resolvió S. E. se remitiera al Supremo Director, manifestándole que si a Luco se le hubiera cobrado a su debido tiempo i con arreglo a los decretos que estaban vijentes en aquella época, resultaría quizá acreedor a la devolucion de los nueve mil i mas pesos que tiene entregados i que, por lo tanto, debia prevenirse al Gobierno Intendencia resolviera la instancia, teniendo por norte el decreto de 14 de Enero de mil ochocientos doce o que, sin entrar en nuevas discusiones i para evitar recursos de esta naturaleza, le absolviera de la deuda por que es reconvenido, declarando que el Erario queda pagado con lo entregado, reservando a la suprema autoridad ejecutiva, la eleccion de uno de estos temperamentos, ordenando S. E. que, por secretaría, se avisara al Gobierno-Intendencia de la resolucion para que esperara la resolucion por el conducto del Supremo Gobierno.

Se examinó el recurso de don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar sobre libertarse del pago de los dos pesos del impuesto señalado a cada arroba de la yerba mate, por el acuerdo del 29 de Setiembre de mil ochocientos veinte i publicado en la Ministerial de 7 de Octubre siguiente i, no encontrando S. E. pueda aprovechar a los suplicantes lo decidido el 30 de Setiembre sobre las adiciones al reglamento del libre comercio, no pudiendo tampoco dudarse que la leí obliga desde su publicacion, sin que valga para el caso presente la posterior prefijacion de términos señalados a los estranjeros para que les liguen las leyes nacionales, debia resolverse el espediente con este conocimiento, sin que por esto dejara de quedar al arbitrio del Supremo Gobierno compensar a los interesados el Ínteres correspondiente al dinero que adelantaron para que con esto corten el perjuicio que les carga el nuevo impuesto, sin que esta equitativa gracia sirva de ejemplar para otros iguales recursos, por las singulares recomendaciones que en sí tienen los suplicantes. I, ejecutadas en esta forma las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 7 editar

Excmo. Señor:

Como aun no está revocado el permiso de pasavantes a los puertos del Perú, ni el reglamento dado per V. E. en 27 de Noviembre último, impreso en la Ministerial, número 73, los prohibe para el Callao, me creí autorizado para conceder a don Felipe Santiago del Solar la licencia que impetró de cargar la fragata Miantinomo, conductora de prisioneros canjeados, con dos mil pesos de trigo para Lima. Sin embargo, quise pasar su memorial a V. E.; pero cerrado el punto con las anteriores pascuas cuando lo presentó, consulté verbalmente a dos vocales del Senado que aprobaron la idea bajo un derecho recargado que podía estenderse hasta 15 pesos por fanega, cuya pronta entrada en el Erario angustiado, nos lisonjeaba. Se hizo la reflexion de que dos mil fanegas no alcanzaban en Lima a dar pan por ocho dias; que el excesivo derecho i costos solo las hacia espendibles entre pudientes i potentados i exasperaría al pueblo la privacion comparada que Washington sitiaba plazas para que, reducidas al hambre, le comprasen víveres con cuyo producido pagaba sus tropas; que a pesar del bloqueo siempre entraban trigos en Lima, porque no es fácil poner diques al interes, i, por último, que al arribo de la Miantinomo al Callao, habría sucumbido Lima.

Se ha concedido, pues, a Solar el permiso pagando de pronto en metálico sonante, ocho pesos por fanega, de cuya cantidad no fué posible pasar porque desistia del embarque. Mas, esta licencia no está cumplida ni se perfeccionará si V. E. hallare razones, que yo no tengo, en oposicion de las espuestas para suspenderla. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Enero 22 1821. —Bernardo O'Higgins. —Doctor José Antonio Redríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 8 editar

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion paso a manos de V. E. el espediente promovido por don Eduardo Lawson Macnab i compañía i por don Felipe Santiago del Solar, en que solicitan no deben pagar los dos pesos impuestos nuevamente a la arroba de yerba-mate por el decreto acordado en 22 de Setiembre último, impreso en la Ministerial, número 63. A las razones que alegan, que apoya la administracion de aduana e hicieron vacilar al fiscal, deben agregarse dos consideraciones: 1.ªque la yerba bajó mucho de precio a la llegada de los buques Neptuno i Symetry, faltando por esto el fundamento del decreto citado para obligar desde su promulgacion; 2.ª que Lawson i Solar, bajo aquel concepto, anticiparon a cuenta de los derechos que debian pagar, pasados tres meses, diez mii pesos sin interes; i como éste corria a un quince por ciento contra el Erario, viene a resultar equivalente esta condonacion del quince por ciento, a los dos pesos del gravámen. Así es que, si pendiera de solo mi decisión, yo accedería a la solicitud de estos comerciantes; pero debo esperar la aprobacion de V. E.

Con ocasion de este espediente, pide el Tribunal Mayor de Cuentas la doble declaratoria que glosa su informe, i que puede darse por acuerdo separado en los términos que V. E. halle ser mas justo i conveniente. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, 13 de Enero de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 9[1] editar


Espediente promovido por don Eduardo Lawson i compañía i don Felipe Santiago del Solar, sobre que no sea comprendido en el decreto nuevamente impuesto el cargamento de azúcar i yerba de los buques que espresa
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Excmo. Señor:

Don Eduardo Lawson Macnab i compañía i don Felipe Santiago del Solar, respetuosamente hacemos presente a V. E.: que, casi en los mismos dias que llegaban a su destino de Valparaíso las fragatas inglesas mercantes Symetry i Neptuno, procedentes de Montevideo i Janeiro, con quinientos derechos de yerba consignados a nuestro cargo, se publicó en 7 del presente mes, por medio de la Gaceta Ministerial de aquel dia, un decreto supremo que impone por ahora el derecho de dos pesos, sobre lo que ha pagado hasta aquí cada arroba de yerba-mate que éntre al Estado por mar o cordillera; i respecto a que semejante gravámen no debe recaer sobre un cargamento que salió de aquellos puertos bajo la justa i legal seguridad de pagar únicamente los derechos establecidos hasta la fecha de su salida, esperamos que V. E. se sirva declarar que el cargamento de la Symetry i Neptuno no adeuda los dos pesos del citado decreto.

Es principio de derecho público comercial consagrado por el uso de todas las naciones, que los impuestos sobre efectos que se introducen del estranjero, solo obligan pasado despues de su publicacion, el término competente para que haya llegado a noticia de los que residen en los respectivos puntos de su procedencia, i a mas de ser ésta una lei jeneral de todos los pueblos comerciales i civilizados, hai varias disposiciones nacionales que no permiten el cobro de nuevos derechos que aumentan los establecidos, sino pasados ciertos términos que señalan para que lleguen a noticias de los estranjeros.

El artículo 218 del reglamento de comercio libre (aplicable a nuestro caso por una exacta identidad de razon) ordena que las prohibiciones que se hagan de introduccion de efectos en el país solo se entiendan despues de un año de la publicación de la lei en las negociaciones directas de Europa, i seis meses en las de América; i, por consiguiente, todo lo que entrase ántes del lapso de este tiempo se repute como de lejítima i no prohibida introduccion. El senado-consulto de 26 de Abril del presente año, inserto en la Gaceta, número 45, de 20 de Mayo, declara que los comerciantes que, sin la intelijencia de reputarse su país por estranjero, han remitido mercaderías a Chile, deben solo pagar los derechos ántes establecidos i de ninguna suerte los nuevos, porque en este concepto hicieron sus especulaciones, i el mismo senado-consulto quiere que se establezca un término para que tales comerciantes se instruyan de la nueva lei, sin cuyo conocimiento no pueden (dicen) estar sujetos a ella. Ultimamente la lei de 30 de Setiembre del actual año publicada en estraordinaria de 9 del presente mes, dice en el artículo 16, que no tendrá efecto reglamento, orden o decreto alguno que suba los derechos establecidos sobre el comercio activo i pasivo con el estranjero, hasta los seis meses de su publicación. Esta disposicion deroga, por de contado, la que nosotros reclamamos, puesto que, siendo posterior, jeneral i sin excepción, deja sin efecto las anteriores que le son contrarias. I también parece por esta razon que estamos fuera de disputa.

Un comerciante que, sabedor de los derechos ya establecidos, jira bajo este pié sus negociaciones, es burlado cuando, al efectuar la introduccion de sus efectos, se halla con una nueva tarifa de derechos que destruye sus cálculos i le hace perder en una especulacion que se habia entablado como ventajosa con la satisfaccion de ser menores los derechos establecidos, i confiar en la circunspección del Gobierno, que no permitiría su aumento sin dar lugar a que se supiese ántes de que empezase la negociacion; bastaría para la ruina del comercio una providencia de esta clase que, ocasionando el perjuicio de los comerciantes a quienes se obligaba a pagar por la nueva lei, traería también por consecuencia el descrédito del país, de donde alejaría a los fabricantes estranjeros que, llenos de incertidumbre, no se atreverían a especular, por jirar. El mismo decreto declamado parece hacerse cargo de la fuerza de este raciocinio; i así es que, para ordenar el cobro desde la publicación del decreto, da por razon que ni el introductor se perjudica, habiendo calculado su negociación sobre el bajo precio de la yerba en las provincias de su producción ni el consumidor que lo está pagando un mil por ciento mas de su valor común. Acerca de lo primero, es fácil responder que el introductor en su cálculo tuvo presente el precio a que compraba en el lugar de la introduccion i los derechos establecidos. En estos tres datos seguros fijó su especulacion; i faltándose a algunos de ellos, es perjudicado injustamente. Ni el bajo precio por que se compra un efecto en el punto de la salida ni el crecido a que se venda en el de la introduccion, son razones suficientes para invertir el orden de establecer los nuevos derechos; así como, despues de promulgada la lei de 30 de Setiembre, no es posible que el Gobierno aumente los derechos de cualquier efecto que viene del estranjero i haga cobrar inmediatamente este aumento, al pretesto de que el efecto recargado ha subido de precio en Chile i presenta mas utilidad al introductor. Este aumentó i utilidad que da el mayor valor accidental de la plaza, es una ventaja casual que recompensa las pérdidas que comunmente ocasiona la baja de la misma plaza; i del mismo modo que un negociante no tiene accion para presentarse a V. E., pidiendo que se le rebajen o dispensen los derechos establecidos porque compró caro i ha de vender barato, tampoco puede el Gobierno subírselos porque compró barato i ha de vender caro.

Sobre la segunda razon del decreto, se observa que, si el consumidor está pagando un mil por ciento mas del valor común de la yerba, cargándose todavía mas derechos a este efecto, pagará ya, no un mil por ciento sino un mil quinientos, o a proporcion de la subida de derechos. No es la negociacion de la yerba la que pueda admitir en el dia fácilmente aumento de impuestos. Está mui a la vista que el poco jiro que se hace de ella es una prueba de la poca utilidad que se reporta, atendidos los excesivos gastos de construccion, los peligros de sus trasportes i los crecidos derechos que ya están establecidos. Tampoco las compras se hacen hoi baratas. En Buenos Aires vale la arroba 25 pesos i de 15 a 16 en Montevideo. Sobre todo ninguna lei obliga ex post facto. La del dia es mui posterior a nuestra negociacion jirada bajo de otros principios. Nosotros, conducidos del deseo de auxiliar las urjencias del Erario, anticipamos diez mil pesos a cuenta de los derechos que no debíamos pagar hasta pasados tres meses. Entretanto,

A V. E. suplicamos se digne declarar como pedimos. Es gracia etc. —Felipe Santiago del Solar. —Eduardo Lawson Macnab i Compañía.


Santiago, Noviembre 8 de 1820. - Informe el administrador de la aduana jeneral. -(Hai una rúbrica). —Rodríguez. —Excmo. Señor.


Núm. 10 editar

Excmo. Señor:

Cuando esta aduana procede a sus operaciones lleva por norte seguro las supremas disposiciones de V. E.; su exacto cumplimiento es el polo a que se dirije; por eso es que, invariable en las exacciones preceptuadas, no ha trepidado un momento en la recaudacion de 4 pesos en la arroba de yerba internada por cordillera, i de 6 pesos a la que viene por mar, últimamente mandados cobrar por providencia de 29 de Setiembre último. De este principio procede el reclamo del caballero Solar en unión de Lawson Macnab i compañía, introductores por mar de los zurrones de yerba de Paraguay en los buques Symetry i Neptuno; alegando en defensa de sus derechos el senado-consulto inserto en la Ministerial, número 45, del 20 de Mayo de 1820, espedido en 26 de Abril del mismo año; i también el artículo 16 de la adicion al reglamento de libre comercio del año de 1813, que corre en la Gaceta, número 10, de 9 de Octubre. Sus fundamentos, en mi concepto, son irrefragables, porque están apoyados en las mismas leyes, cuya promulgacion sin duda alguna es posterior a la realizacion de sus especulaciones comerciales; en tal caso, queda vijente el artículo 218 del reglamento de comercio libre. El honor del Gobierno i la delicadeza de mi empleo imperiosamente me compelen a esponer sencillamente lo que esté a mis alcances; esto es lo que he verificado i lo único que puedo informar, quedando al supremo arbitrio de V. E. deliberar lo que juzgue mas oportuno. —Administracion Jeneral de Aduana, Santiago Noviembre 10 de 1820. —José Alaría Lafebre.


Santiago i Noviembre 13 de 1820. —Informe el Tribunal Mayor de Cuentas. —(Hai una rúbrica). —Dr. Rodríguez.


Núm. 11 editar

Excmo. Señor:

Basta leer los decretos de 29 i 30 de Setiembre, sin mucha detencion, para convencerse de la nulidad délos fundamentos con que se pretende su excepcion por los comerciantes que jestionan en este espediente; aquél fué dado i publicado ántes que el artículo 16 de éste; i como la lei no tiene retroversion, no vale el argumento fundado en él; pero, si se observa con alguna detención, leerá el ménos advertido que el artículo 16 de la adicional de 30 de Setiembre fué concebido i dado precisamente para el comercio estranjero, europeo i asiático, i no para el estranjero con la América, porque, siendo el único fin de conceder los seis meses de suspension de nuevos impuestos, dar el término bastante para que las especulaciones se hiciesen con noticia de ellos, solo son necesarias para la Europa i Asia, i no para la América del Sur con quien nos comunicamos en un mes mas o ménos. Las demás disposiciones que se citan, ni son directas al caso, que no habría necesitado entonces una nueva lei, ni han estado en práctica, como testimonian en las infinitas disposiciones gravosas dictadas sin ese requisito. El es justo, está reconocido por las naciones, i aunque no practicado talvez por las mas cultas i comerciantes, Chile debe guardarlo en adelante con relijiosidad, pero con dos calidades:

Primera, que el término sea proporcionado al país o punto de donde parte la negociacion; porque de lo contrario frustraría sus aumentos en los casos de mas apuro i justicia, dejándole tiempo al comerciante para que recargara, en el término de la suspensión, las plazas del Estado de los efectos sobre que habia recaido el aumento e inutilizará de ese modo sus providencias.

Segunda, que así el decreto del 29 como los demás anteriores al del 30 de Setiembre, tengan todo su cumplimiento desde la época que ellos mismos fijaron; porque el comerciante que calculó su negociación bajo esta incertidumbre i se conformó con hacerla a la suerte de aumento o baja de derechos, ni es perjudicado ni aun justo que, aprovechando los beneficios que le dió esa continjencia, quiera escusar el gravamen que le produjo ella misma; en las mismas numerosas espediciones que se reclama el aumento de dos pesos en cada arroba de yerba, han gozado sus propietarios i cargadores la baja de un 34 ½ sobre los efectos prohibidos; la de un 19 ¼ sobre la joyería í demas efectos preciosos, i en fin todas las que espresan los artículos del decreto adicional del 30 de Setiembre. ¿Será justo que reporten el bien de la continjencia i arguyan contra el pequeño gravámen que le causó ella misma? V. E. va a juzgarlo.

La yerba mate es de lujo, es nociva, natural i políticamente al país; es comprada seguramente por ínfimo precio arroba, en la Banda Oriental o Janeiro, para venderse en Chile a 25 o 30 pesos, i en fin, paga los aumentos de sus derechos el capricho habitual de sus consumidores, que debe atacarse por todos los medios para consultar su salud i su riqueza; i así contempla este Tribunal que no es deferible la solicitud de este espediente i que, con su ocasion, deben hacerse las dos espiraciones pedidas sobre el artículo 16 del decreto adicional del 30 de Setiembre. — Tribunal de la Contaduría jeneral de la República i Noviembre 15 de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño.


Santiago, Noviembre 23 de 1820. —Vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica.) —Dr. Rodríguez.


Núm. 12 editar

Excmo. Señor:

El fiscal, vista la Solicitud de don Felipe Santiago del Solar i don Eduardo Lawson Macnab i compañía, para que se declare no están comprendidos en el nuevo gravámen impuesto a la yerba por el decreto de 29 de Setiembre último, dice: que estos comerciantes se apoyan, ya en que aquella disposicion no podia tener su efecto incontinenti, sino dado un tiempo bastante para que llegase a noticia del comercio en los puntos de estraccion de la yerba, i ya porque (dicen) está revocada por leyes posteriores. Observaremos estos fundamentos.

Los ajentes, disputando sobre el tiempo en que deban ejecutarse las leyes publicadas, convienen en que debe asignárseles un tiempo siempre que ellas no lo espresen; pero que, si la misma lei exije su cumplimiento desde el momento de la publicacion, desde él empieza su obligación i ejecucion, i se fundan en la lei 7.ª, Códice de Lejibus et Constitutionibus, que se esplica en estos términos: Leges et constitutiones futuris certum est dare forman negotüs non ad factam preterita revocare, nisi nominatim, et de preterito tempore, et adhue pendentibus negotüs cantum sit. Si la lei puede decidir lo pretérito i presente cuando ella así lo espresa, ¿con cuánta mayor justicia podrá decidir lo futuro, desde el momento de supublicacion si así lo ordena? Pues, este es el caso de la de 29 de Setiembre citada, allí se decide que el cobro se haga desde su publicacion; luego, si el Poder Lejislativo puede lejítimamente establecer esta condicion i, de facto la ha establecido, debe tener su efecto.

Se alega también el artículo 16 de la adicional de 30 del mismo mes; pero el Tribunal jeneral de Cuentas ya contestó que esa lei no es revocatoria de la anterior, porque no pueden tener un efecto retroactivo, i solo debe adoptarse para las prohibiciones o alteraciones sucesivas, i que tampoco se contrae a las negociaciones estranjeras americanas, sino a las europeas o asiáticas. La primera contestacion no solo es arreglada a todos los principios del derecho, sino que también fluye de la inmediata publicacion de ámbas leyes; no era creíble que, el 30 de Setiembre, se revocase una lei dictada el dia anterior, i dictada acaso cuando ya estaba acordada la que se publicó al dia siguiente. La razon en que apoya el Tribunal su segunda contestacion es mui natural, pues no sería racional igualar los términos para Europa i Asia con los de América.

Sin embargo de todo lo espuesto, el fiscal no puede dejar de confesar que le hace fuerza la solicitud de estos comerciantes, i que consiguiente a los principios que ha manifestado en otras ocurrencias, no puede dejar de repetir que las leyes, cuyo efecto trasciende a países distantes, exijen un tiempo para su ejecucion; lo contrario podría estimarse un lazo para el comercio; pues, las negociaciones de mercaderías, cuya estraccion es de países remotos, deben calcularse i emprenderse con mucha anticipacion, i de aquí es que, las leyes que les afectan, no pueden racionalmente tener efecto desde su publicacion, aunque puedan tenerlo aquellas otras leyes cuyo cumplimiento no penda de relaciones esteriores, i así pueden concordarse mui bien las opiniones de los autores. Por otra parte, este ministerio observa que el Excmo. Senado ha acordado en dos ocurrencias de negociaciones de Buenos Aires, que las leyes nuevamente publicadas no les comprenden sino despues de tres meses de su publicacion, i de estos antecedentes podria argüirse alguna contradiccion de principios en la lei reclamada. En esta virtud, V. E. resolverá como hallare de justicia. —Santiago i Diciembre 5 de 1820. —Vial.


Santiago, Enero 13 de 1821. —Pase al Excmo. Senado con el oficio acordado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 13 editar

Pide providencia

Excmo. Señor:

El ciudadano José Manuel Barrena, en la mejor forma de derecho, reverentemente, suplica a la superior justificacion de V. E. se digne mandar, se le devuelvan los documentos orijinales que, en el Supreno Gobierno, presentó para obtener la carta de ciudadanía, respecto a necesitarlos para justificar i hacer ver en el estado de pobreza a que he venido i la exoneracion de las contribuciones que se le han echado, ordenando se ponga la nota o se deje el testimonio que fuese de estilo. —En cuya atencion,

A V. E. pido i suplico así se digne proveerlo i mandarlo en justicia, etc. —José Manuel de Barrena. —Aguilera.


Núm. 14 editar

Excmo. Señor:

El Senado, en catorce de Octubre de mil ochocientos veinte, opinó que Luco era acreedor a la gracia que solicitaba de rebaja de derechos, al ménos en la parte que era deudor al Estado. Los derechos se le exijieron con arreglo al decreto de veintiocho de Junio de mil ochocientos diezisiete, i así ascendieron a once mil dos cientos treinta i siete pesos. Si se le hubieran cobrado por lo dispuesto en el de catorce de Enero de mil ochocientos doce, mandado observar por el de doce de Marzo de mil ochocientos diezisiete, en cuya época entabló aquel negocio, seguramente bajarían en mucha parte los derechos i acaso, léjos de quedar deudor al Erario, resultaría acreedor en proporcion a los nueve mil i mas pesos que a cuenta de aquel crédito ha entregado en cajas. Como la decision del Senado comprendiese dos estremos, dejando la elección al Ejecutivo, repite que corresponde al Gobierno-Intendencia resolver, o que pague los derechos aquel deudor, conforme a lo dispuesto en el decreto de catorce de Enero de mil ochocientos doce, quedando entonces Luco espuesto a satisfacer el alcance que le resulte, o reasumir lo que haya pagado de exceso, o que, sin entrar en estas discusiones, se le absuelva de la deuda, quedando el Estado satisfecho con lo que ha recibido por razon de derechos. Esto último evitaría recursos de igual naturaleza que se recelan. No obstante, al Ejecutivo se ha dejado la alternativa para lo que devolverá V. E. el proceso con copia de esta determinacion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 22 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 15 editar

A presencia del espediente del doctor don Juan Agustin Luco, sobre los derechos que debe pagar por una partida de yerba-mate, espidió el Excmo. Senado la resolución que se ha dictado con esta, fecha i que, pasada al Excmo. Señor Supremo Director, me ordena S. E. se lo avise a US. para que espere de aquel conducto la comunicacion. —Dios guarde a US. —Santiago, Enero 22 de 1821. —Al Señor Gobernador Intendente.


Núm. 16 editar

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado el espediente seguido a instancia de don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar, sobre libertarse del derecho de dos pesos en arroba de yerba, impuesto en auto de 29 de Setiembre de 1820, i publicado en Gaceta de 7 de Octubre. Los motivos en que se funda, no satisfacen; ni puede el reglamento de adiciones de 30 de Setiembre, publicado en 9 de Octubre, aprovecharles, por cuanto éste se dictó para el caso de nuevos impuestos i no para los ántes establecidos, como el de la disputa. Este obliga desde su promulgacion, como espresamente se ordena i en él se contiene. Toda lei que tiene esta cláusula es excepcion de las reglas jenerales, i así, aunque el Senado haya dispuesto i señalado términos en que obliguen a los estranjeros sus determinaciones, no es comprensiva del caso. Así, puede V. E. resolver el recurso pendiente, sin que por esto deje de quedar al arbitrio de V. E. compensar a los interesados con el interes correspondiente al dinero que adelantaron, con que resarzan el perjuicio que les irroga el nuevo impuesto; i así no servirá de ejemplar para otros la equidad a que son acreedores los suplicantes. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 24 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 1821, tomo 153, pajina 139 del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)