Resolución 2371 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

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Resolución 2371 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8019.ª sesión, celebrada el 5 de agosto de 2017.
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El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13),

Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Expresando la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea ("la RPDC") los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron ensayos de misiles balísticos intercontinentales, en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y por el reto que tales ensayos suponen para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares ("el TNP") y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representan para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,

Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad internacional,

Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,

Expresando grave inquietud por que la RPDC haya continuado violando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos e intentos de lanzamiento de misiles balísticos, y observando que todas esas actividades relacionadas con misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,

Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares,

Expresando gran preocupación por que las ventas prohibidas de armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto que los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,

Expresando su máxima preocupación por que las actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos que está realizando la RPDC hayan generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,

1. Condena en los términos más enérgicos los lanzamientos de misiles balísticos realizados por la RPDC los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron lanzamientos de misiles balísticos intercontinentales, y en los que se utilizó tecnología de misiles balísticos en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones del Consejo de Seguridad;

2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; deberá suspender todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá reasumir sus compromisos preexistentes sobre la moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas; y deberá abandonar todos los demás programas de armas de destrucción en masa y de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;

Designaciones

3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;

4. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución mediante la designación de bienes adicionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la presente resolución, y decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe;

5. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 7 de la resolución 2321 (2016) mediante la designación de bienes, materiales, equipo, artículos y tecnología adicionales relacionados con armas convencionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución, decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe, y encomienda al Comité que actualice esta lista cada 12 meses;

Transporte

6. Decide que el Comité podrá designar a buques de los que tenga información que indique que están, o han estado, relacionados con actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o por la presente resolución, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos de esos buques designados, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;

7. Aclara que las medidas establecidas en el párrafo 20 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 9 de la resolución 2321 (2016), que obligan a los Estados a prohibir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe caso por caso con antelación, se aplican al fletamento de buques con pabellón de la RPDC; Medidas sectoriales

8. Decide sustituir el párrafo 26 de la resolución 2321 (2016) por el siguiente:

"Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, decide que, en el caso de las ventas y transacciones de hierro y mineral de hierro para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución, y decide también que esta disposición no deberá aplicarse al carbón que, según confirme el Estado exportador sobre la base de información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado exportador notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones relativas a carbón proveniente de fuera de la RPDC no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;"

9. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas), y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas) para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;

10. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, plomo y mineral de plomo, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de plomo y mineral de plomo para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;

11. Expresa preocupación por el hecho de que nacionales de la RPDC suelen trabajar en otros Estados con el propósito de generar ingresos externos de exportación que la RPDC utiliza para apoyar sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos, decide que ningún Estado Miembro deberá superar en cualquier momento posterior a la fecha de aprobación de la presente resolución el número total de permisos de trabajo para nacionales de la RPDC concedidos en sus jurisdicciones en el momento de aprobarse la resolución, a menos que el Comité apruebe caso por caso y con antelación que el empleo de nacionales de la RPDC por encima del número de permisos de trabajo concedidos en la jurisdicción de un Estado Miembro en el momento de la aprobación de la resolución es necesario para la prestación de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;

Medidas financieras

12. Decide que los Estados deberán prohibir la apertura, por sus nacionales o en sus territorios, de nuevas empresas conjuntas o entidades de cooperación con entidades o personas de la RPDC, o la ampliación de las empresas conjuntas existentes mediante inversiones adicionales, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, salvo que esas empresas conjuntas o entidades de cooperación hayan sido aprobadas por el Comité caso por caso y con antelación;

13. Aclara que las prohibiciones que figuran en el párrafo 11 de la resolución 2094 (2013) se aplican a la compensación de fondos a través de los territorios de todos los Estados Miembros;

14. Aclara que las empresas que prestan servicios financieros equivalentes a los prestados por los bancos se consideran instituciones financieras a los fines de la aplicación del párrafo 11 de la resolución 2094 (2013), los párrafos 33 y 34 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 33 de la resolución 2321 (2016);

Armas químicas

15. Recuerda el párrafo 24 de la resolución 2270 (2016), decide que la RPDC no deberá desplegar ni utilizar armas químicas, y exhorta con urgencia a la RPDC a que se adhiera a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones; Convención de Viena

16. Exige que la RPDC cumpla plenamente sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

Efectos en el pueblo de la RPDC

17. Lamenta que la RPDC desvíe gran cantidad de sus escasos recursos al desarrollo de armas nucleares y a diversos programas de misiles balísticos de alto costo, hace notar las conclusiones de la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de la Asistencia Humanitaria de que bastante más de la mitad de la población de la RPDC padece una gran inseguridad en cuanto a la alimentación y la atención médica, incluido un enorme número de mujeres embarazadas y lactantes y niños menores de 5 años que corren riesgo de malnutrición y casi una cuarta parte del total de la población sufre malnutrición crónica, y, en este contexto, expresa profunda preocupación por las graves penurias a que está sometido el pueblo de la RPDC;

Aplicación de las sanciones

18. Decide que los Estados Miembros deberán informarle, en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos para ayudar a los Estados Miembros a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;

19. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar plenamente las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y a que cooperen entre sí en ese sentido, en particular con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia esté prohibida en virtud de esas resoluciones;

20. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se aplicará a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la resolución 2345 (2017), se aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;

21. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y liquidar, y decide que todos los Estados Miembros deberán incautar y liquidar (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las obligaciones de las Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;

22. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o en la presente resolución, o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones anteriores;

23. Solicita que INTERPOL emita notificaciones especiales con respecto a las personas designadas, y encarga al Comité que colabore con INTERPOL a fin de elaborar los arreglos adecuados para hacerlo;

24. Solicita al Secretario General que proporcione los recursos analíticos adicionales necesarios para el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) a fin de mejorar su capacidad de analizar las actividades de la RPDC encaminadas a la violación o evasión de las sanciones;

Aspectos políticos

25. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y misiles balísticos en lugar de velar por el bienestar de su pueblo cuando este tiene grandes necesidades insatisfechas, y pone de relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure el bienestar y la dignidad intrínseca del pueblo de la RPDC;

26. Reafirma que las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente ni restringir las actividades que no estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución, incluidas las actividades y la cooperación económicas, la ayuda alimentaria y la asistencia humanitaria, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de la RPDC, y decide que el Comité podrá, según el caso, exceptuar cualquier actividad de las medidas impuestas en virtud de esas resoluciones, si determina que tal excepción es necesaria para facilitar la labor de esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas resoluciones, y decide también que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) no se aplicarán a las transacciones financieras que se realicen con DPRK Foreign Trade Bank ni con Korea National Insurance Corporation si estas tienen como único objeto el funcionamiento de misiones diplomáticas o consulares en la RPDC o la realización de actividades de asistencia humanitaria llevadas a cabo por las Naciones Unidas o en coordinación con la Organización;

27. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y a coexistir pacíficamente y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;

28. Reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo, y destaca la importancia de trabajar en pro de la reducción de las tensiones en la península de Corea y fuera de ella;

29. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos;

30. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

Anexo I
Prohibición de viajar/congelación de activos (personas)
  1. CHOE CHUN YONG
    a. Descripción: Representante de Ilsim International Bank, entidad afiliada a las fuerzas militares de la RPDC y que tiene una estrecha relación con Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha tratado de evadir las sanciones de las Naciones Unidas.
    b. Alias: Ch’oe Ch’un-yo’ng
    c. Datos de identificación: Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 654410078; Sexo: masculino
  2. HAN JANG SU
    a. Descripción: Representante principal de Foreign Trade Bank.
    b. Alias: Chang-Su Han
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 8 de noviembre de 1969; Lugar de nacimiento: Pyongyang (RPDC); Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 745420176; Fecha de caducidad del pasaporte: 19 de octubre de 2020; Sexo: masculino.
  3. JANG SONG CHOL
    a. Descripción: Jang Song Chol es representante en el exterior de Korea Mining Development Corporation (KOMID).
    b. Alias: n.d.
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1967; Nacionalidad: RPDC
  4. JANG SUNG NAM
    a. Descripción: Jefe de una filial en el exterior de Tangun Trading Corporation, que se encarga fundamentalmente de la adquisición de productos básicos y tecnología para apoyar los programas de investigación y desarrollo en materia de defensa de la RPDC.
    b. Alias: n.d.
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 14 de julio de 1970; Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 563120368; Fecha de expedición del pasaporte: 22 de marzo de 2013; Fecha de caducidad del pasaporte: 22 de marzo de 2018; Sexo: masculino
  5. JO CHOL SONG
    a. Descripción: Representante adjunto de Korea Kwangson Banking Corporation, que presta servicios financieros de apoyo a Tanchon Commercial Bank y a Korea Hyoksin Trading, entidad filial de Korea Ryonbong General Corporation.
    b. Alias: Cho Ch’o’l-so’ng
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 25 de septiembre de 1984; Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 654320502; Fecha de caducidad del pasaporte: 16 de septiembre de 2019; Sexo: masculino
  6. KANG CHOL SU
    a. Descripción: Funcionario de Korea Ryonbong General Corporation, entidad que se especializa en realizar adquisiciones para las industrias de la defensa de la RPDC y en prestar apoyo a las ventas de la RPDC en el exterior relacionadas con actividades militares. Es probable que sus adquisiciones también apoyen el programa de armas químicas de la RPDC.
    b. Alias: n.d.
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 13 de febrero de 1969; Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 472234895
  7. KIM MUN CHOL
    a. Descripción: Representante de Korea United Development Bank.
    b. Alias: Kim Mun-ch’o’l
    c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 25 de marzo de 1957; Nacionalidad: RPDC
  8. KIM NAM UNG
    a. Descripción: Representante de Ilsim International Bank, entidad que está afiliada a las fuerzas militares de la RPDC y que tiene una estrecha relación con Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha tratado de evadir las sanciones de las Naciones Unidas.
    b. Alias: n.d.
    c. Datos de identificación: Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 654110043
  9. PAK IL KYU
    a. Descripción: Funcionario de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en realizar adquisiciones para las industrias de la defensa de la RPDC y en prestar apoyo a las ventas de Pyongang relacionadas con actividades militares. Es probable que sus adquisiciones también apoyen el programa de armas químicas de la RPDC.
    b. Alias: Pak Il-Gyu
    c. Datos de identificación: Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte: 563120235; Sexo: masculino

Actualización de la lista de alias:

  • JANG BOM SU (KPi.016) – Nuevo alias: Jang Hyon U, con fecha de nacimiento de 22 de febrero de 1958 y pasaporte diplomático número 836110034, con fecha de caducidad de 1 de enero de 2020.
  • JON MYONG GUK (KPi.018) – Nuevo alias: Jon Yong Sang, con fecha de nacimiento de 25 de agosto de 1976 y pasaporte diplomático número 836110035, con fecha de caducidad de 1 de enero de 2020.
Anexo II
Congelación de activos (entidades)
  1. FOREIGN TRADE BANK (FTB)
    a. Descripción: Foreign Trade Bank es un banco de propiedad estatal que actúa como principal banco de divisas de la RPDC y ha proporcionado apoyo financiero fundamental a Korea Kwangson Banking Corporation.
    b. Alias: n.d.
    c. Ubicación: FTB Building, Jungsong-dong, Central District, Pyongyang (RPDC)
  2. KOREAN NATIONAL INSURANCE COMPANY (KNIC)
    a. Descripción: Korean National Insurance Company es una empresa de finanzas y seguros de la RPDC y está afiliada a la Oficina 39.
    b. Alias: Korea Foreign Insurance Company
    c. Ubicación: Central District, Pyongyang (RPDC)
  3. KORYO CREDIT DEVELOPMENT BANK
    a. Descripción: Koryo Credit Development Bank opera en el sector de los servicios financieros de la economía de la RPDC.
    b. Alias: Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank
    c. Ubicación: Pyongyang (RPDC)
  4. MANSUDAE OVERSEAS PROJECT GROUP OF COMPANIES
    a. Descripción: Mansudae Overseas Project Group of Companies llevó a cabo, facilitó o tuvo a su cargo la exportación de trabajadores de la RPDC a otras naciones para realizar actividades relacionadas con la construcción, entre otras cosas de estatuas y monumentos, a fin de generar ingresos para el Gobierno de la RPDC o el Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha dicho que Mansudae Overseas Project Group of Companies realiza actividades en países de África y Asia sudoriental, Angola, Argelia, Benin, Botswana, Camboya, el Chad, Guinea Ecuatorial, Madagascar, Malasia, Mozambique, Namibia, la República Árabe Siria, la República Democrática del Congo, el Togo y Zimbabwe.
    b. Alias: Mansudae Art Studio
    c. Ubicación: Pyongyang (RPDC)

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