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CÁMARA DE DIPUTADOS

para los que cumplen con lo acordado por la Sala, se propusieron varias medidas con el objeto de evitarlo, i para impedir que los concurrentes se retiren durante la sesión, se nombró una comision, compuesta de los señores Lira, Valdivieso i Carrasco, para que, conforme a las indicaciones hechas, presenten un proyecto en la inmediata sesion.

Se discutió el artículo 1.° del proyecto de la Asamblea, i quedó para segunda discusión, acordando fuese ésta a segunda hora; el 2°, 3.º i 4.º fueron igualmente discutidos i aprobados en estos términos: "2.° Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratos o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla; 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral, para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia; 4.º Comuniqúese. "

Discutidos los seis artículos del tratado que quedaron para examinarse por segunda vez en las sesiones del seis i veintitrés de Julio, i son del tenor siguiente:

"Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de las mismas libremente, si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este arículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i partes de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquieta, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos 1 usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i partes de la República de Chile, i residir i traficar en ellas con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegación i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favoiecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes respectivamente en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i protección para reparar sus buques, procurar víveres 1 ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún jénero.

Art. 8.º Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les datá toda ayuda i protección, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndo es descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderias i efectos, sin exijir por esto ningún derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 10.º Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedad de los ciudadanos de cada una, recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los Tribunales de Justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los natuiales o ciudadanos del pais en que residan, para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 29.º Los dichos Cónsules tendrán facul