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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

manifiesto por mayor, o ántes si se sacase de los almacenes de depósito el total de las mercaderías de que conste.

CAPÍTULO IV
De la descarga

Artículo primero. La descarga será diaria, esceptuándose solo los días de fiestas cívicas o de rigoroso precepto.

Art. 2.º Desde el 1.° de Octubre hasta el 31 de Marzo dará principio dicha descarga a las siete de la mañana; i desde el 1.° de Abril hasta el 30 de Setiembre principiará a las ocho, concluyéndose en ámbos períodos a la una de la tarde.

Art. 3.º No obstante esta disposicion jeneral, el administrador de la Aduana tendrá facultad para permitir se continúe la descaiga aun despues de la una de la tarde, en aquellos casos que a su juicio sea conveniente hacerlo, siempre que a la alcaidía le quede tiempo para almacenar la carga.

Art. 4.º Los alcaides tendrán estricta obligacion de almacenar diariamente toda la carga que se desembarcase.

Art. 5.º Para que la comandancia de resguardo permita el desembarque de mercaderías estranjeras venidas de puertos estranjeros, deberán dichas mercaderías hallarse comprendidas en los manifiestos por menor que al efecto debe pasarle la Aduana.

Art. 6.º Será tambien lícita la descarga de aquellas mercaderías que, sin haberse manifestado por menor, pueden desembarcarse con permiso escrito del administrador de la Aduana, en los casos determinados i especiales que el presente Reglamento le acuerda la atribucion de conceder dicho permiso.

Art. 7.º Los equipajes se desembarcarán libremente; pero el resguarde tendrá obligacion de abrir cada bulto i de reconocerlo con prolijidad, hasta asegurarse de que solo contiene efectos cuya introduccion es lícita.

Art. 8.º Ningún capitan o consignatario de buque podrá descargar sin que el resguardo le dé aviso de estar espedito para recibir la carga; poniéndose ántes el citado resguardo, de acuerdo con la alcaldía.

Art. 9.º Diariamente, luego que concluya la descarga, procederá el resguardo a hacer entrega a la alcaidía de todas las mercaderías que hubiese recibido de a bordo.

Art. 10. Esta entrega se hará especificando la cantidad, denominación i marcas de los bultos desembarcados, en cuanto fuere posible, i anotando cualquiera lesion que esteriormente tuviesen.

Art. 11. La comandancia del resguardo abrirá libros que no bajen de cien fojas, para rejistrar en ellos con separacion la carga de cada buque.

Art. 12. Todo oficial de la alcaidía a quien el resguardo entregase carga de la desembarcada, dará recibo de ella sobre uno de los libros de que habla el artículo anterior; i este recibo será visado por el alcaide responsable.

Art. 13. Al tiempo de recibir la alcaldía los bultos que el resguardo le entregue, examinará si sus marcas i números corresponden a los que el manifiesto por menor les hubiese dado.

Art. 14. Asegurada la alcaidía, en virtud de esta confrontacion, de que no hai discrepancia, pondrá sobre el libro de descarga, en la línea correspondiente a cada bulto, la fecha de su ingreso, i el número del almacén en que se deposita.

Art. 15. Si al hacer la confrontacion predicha resultasen uno o mas volúmenes de los desembarcados, con diferentes marcas o números de los que espresare el manifiesto por menor, se dará cuenta inmediatamente al administrador de la Aduana.

Art. 16. Este jefe luego que adquiera certidumbre de que dichos bultos han sido manifestados por mayor, ordenará vuelvan a bordo de cuenta del interesado, i bajo la custodia de un guarda.

Art. 17. Pero si representasen los consignatatarios ser precisamente esos bultos los manifestados, deberá ponerse en la cubierta esterior de cada volúmen, ántes de que entre a los almacenes de depósito, la marca i número que le designase el manifiesto por menor.

Art. 18. Siempre que el consignatario quisiese desembarcar uno o mas paquetes que hagan parte del contenido de un fardo i dejar el resto a bordo, no podrá abrirse dicho fardo en el buque.

Art. 19. Deberá venir íntegro hasta la oficina del resguardo, para que allí despues de deshacerlo, se confronten las marcas i números de todos los paquetes con el manifiesto por menor.

Art. 20. Ejecutada en el recinto del resguardo la desmembracion, i anotándola sobre el respectivo manifiesto los paquetes sobrantes, en su retorno, irán hasta el buque escoltados por un guarda.

Art. 21. Luego que termine la descarga de un buque exijirá la comandancia del resguardo sobre el manifiesto por menor, recibo de los alcaides por los bultos que se hnbiesen desembarcados.

Art. 22. Por el hecho de estender este recibo jeneral quedarán nulos los recibos parciales que comprenda, aunque subsistan en los libros que lleva el resguardo para asentar la descarga diaria

CAPÍTULO V
Del depósito de mercaderías estranjeras en almacenes de la Aduana

Artículo primero. Toda mercadería estranjera que por las disposiciones de este reglamento