Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/462

Esta página ha sido validada
454
CÁMARA DE DIPUTADOS

las cuatro quintas parles de los votos de la Facultad.

La Universidad en común a rada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 14. El Rector de la Universidad con su Consejo ejerce la Superintendencia de la educacion pública que establece el artículo 154 de la Constitucion. Tiene con acuerdo del mismo Consejo la dirección e inspeccion de que habla el artículo 1.° de esta lei.

Art. 15. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares,que quieran acreditar de un modo auténtico la instrucción necesaiia para el ejercicio de las funciones literarias i científicas, serán presenciados por una comision déla Facultad respectiva elejida por ella.

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 16. El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciado.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 15 i la boleta de aprobacion espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el segundo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la facultad correspondiente, trascurrido a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de Filosofía i Humanidades, se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea auxiliando los trabajos de la Facultad o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado de Medicina, se exijirá, ademas de los exámenes arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomédico, por el que consta haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, se exijirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en Academia de Ciencias Sagradas.

Las pruebas a que han de someterse, para recibir el grado de licenciado, las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la República, serán determinados por el reglamento de la Universidad.

Art. 17. Sin el grado de licenciado, conferido por la Universidad, no se podra ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente leí, obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Exceptuándose los individuos que al tiempo de la promulgacion de la presente lei se hallaren legalmente admitidos al ejercicio de alguna profesion científica.

Los institutos provinciales se someterán a la misma regla cuando sus adelantamientos lo permitán, a juicio del Gobierno.

Art. 18. El secretario de cada Facultad llevará un libro de acta, ordenará la correspondencia en legajos i guardará en rejistro sepaiado todos los discurso, disecaciones i demas escritos que se redactaren bajo la direccion o encargo de la Facultad.

Art. 19. A los acuerdos de cada Facultad asistirá, por lo ménos, una tercera paite de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades, se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la Casa de la Universidad i de la Sala de sus cláustros

La formacion de las ternas de Decano i Secretarios de todas las Facultades, será presidida por el Rector, no concurriendo el Patrono o Vice-Patrono.

Art. 20. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional, nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno, compuesta de tres miembros, que asistirán a estos actos bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 21. El Cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al cuerpo en comun, i lo hará en consejo, en cláustro ordinario i o en cláustro pleno.

El Consejo se compone del Rector, de dos miembros nombrados por el Gobierno, de los Decanos de las Facultades i del secretario jeneral.

La falta de los Decanos será suplida por los ex-Decanos i la de éstos por los miembros mas antiguos. En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el secretario jeneral.

El cláustro ordinario se compone del Rector i de la quinta parte, a lo ménos, de todos los miembros de la Universidad sin distincion de facultades.

El cláustro pleno constará del Rector, tres Decanos, a lo ménos, i de la tercera parte, a lo