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SESION EN 21 DE OCTUBRE DE 1842

2.° i al artículo 3.° en los términos que sigue:

"Art. 2.° INCISO 2.° Los individuos calificados de la guardia cívica no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, excepto los casos de que habla el inciso anterior.

"Art. 3.° Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion, será castigado con un mes de prisión o la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa que no baje de $ 50 ni pase de $ 500 o en su defecto una prision que no baje de dos meses ni exceda de un año.

"Incurrirá en la misma pena que establece el presente artículo, todo el que comprare o vendiese algún sufrajio."

El inciso 3.° fué desechado; el artículo 4.° del suplemento i el 1.° de los adicionales quedaron para segunda discusión: con lo que se levantó la presente. —Francisco García Huidobro. —Vicente Arlegui, Pro-Secretario.

SESION DEL 21 DE OCTUBRE[1]

Dió principio a la 1½ i concluyó a las 3 1/4. Aprobada el acta, se consideró por segunda vez el inciso que dice: los individuos calificados de la guardia cívica no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, escepto en los casos de que habla el artículo anterior. Se aprobó sin debate con cuatro votos por la negativa.

El tercer inciso se desechó, despues de alguna discusion con once votos por la negativa.

El señor Concha indicó a la Cámara sería conveniente agregar también como inciso al artículo que en la misma mocion el señor Gana determina las penas a que deben sujetarse los infractores del primero i segundo ya sancionado, i despues de haberse discutido algún tanto, no se consideró necesaria dicha indicacion.

Se puso en discusión el párrafo 4.º, que dice: De la nulidad de las elecciones de electores de Senadores i de Presidente de la República conocerán el Juez Letrado de la provincia i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad de la cabecera déla misma provincia. Cuando la eleccion de que se reclama, se hubiere verificado en la cabecera de provincia, conocerán del recurso de nulidad el Juez Letrado i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad mas inmediata.

El señor Tocornal Grez dijo: que el artículo presente tenia vacíos que llenar i que era imposible que la Cámara pudiese allanarlos, si el proyecto no volvía nuevamente a Comision; que en el dicho artículo se determinaba que de la nulidad de las elecciones de electores para Senadores i Presidente de la República conociera el juez ordinario del departamento i cuatro individuos de la Municipalidad, sacados a la suerte, pero que nada se prevenía para el caso de declararse nula la eleccion; que tampoco se esplicaba si debia mandarse repetir o si quedaba este departamento privado de concurrir con los demas a las antedichas elecciones; que bien fuese que se anulasen o no estas elecciones, siempre convendría fijar un término perentorio para la resolución de la causa de nulidad; que debiendo segun la lei reunirle los colejios electorales un mes despues de nombrados los electores, la causa se decidiría cuando ya se hubiese verificado la eleccion i que aun declarándose válida, quedaría de hecho este departamento privado de concurrir a la elección; que por otra parte el artículo nada decía sobre si eran o no recusables los jueces, i en caso de serlo, ante que tribunal debia interponerse esta recusacion; que tampoco determinaba el artículo la forma como debia seguirse esta causa i que en fin notaba otros infinitos vacíos que no los enumeraba porque, como habia dicho, el proyecto debia pasar otra vez a Comision.

El señor Concha apoyó estas observaciones i quedó para segunda discusion.

Se consideraron por último los artículos adicionales i en órden al primero dijo el señor Palazuelos que la Constitucion exijia la calidad de saber leer i escribir, pasado el año 40, por consiguiente no determinando la época precisa podia el Gobierno darle fuerza de lei ahora o en el año 50, si lo creia conveniente; que el estaba por lo último, pues que no consideraba todavía necesaria una medida de esta naturaleza; que era mui numerosa la clase que no sabia leer; que tendríamos en tal caso mui pocos electores; que quiza se les iba a privar del derecho de sufrajio a ciudadanos dignos de obtenerlo por su honradez i virtudes, i que por fin, los lejisladores que sancionaron este artículo constitucional, creyeron sin duda que a la época se habria aumentado considerablemente la ilustracion; pero que por desgracia no habían surtido efecto los medios que se habían adoptado para conseguirlo; que a la lejislatura actual tocaba ahora proceder de acuerdo con las circunstancias. Despues de haber alegado en apoyo del artículo estas razones, se dejó para segunda discusion.

Se pasó a discutir el segundo, pero considerándose ligado con el primero, se dejó para que se resolviera ántes, con lo que se levantó la sesion.

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago número 17 de 27 de Octubre de 1842. —(Nota del Recopilador).