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{RH||SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842|267}}

Podrán sin embargo aplicarse los fondos o emolumentos del fideicomiso a cualquiera de las personas incapacitadas por esta lei, siempre que el testador haya autorizado esta aplicacion en el testamento, determinando las personas, i las especies i cuantías. La contravencion a esta lei hará incurrir al fideicomisario i fideicomisarios en el caso de indignidad, i los obligará especialmente a la restitución de las especies i cuantías. Toda asignacion de especies hecha por fideicomisario o fideicomisarios en contravencion a esta lei, será nula.

Art. 45. El fideicomisario secreto no es obligado a rendir cuenta.

Art. 46. Siendo secreto el fideicomiso, i discordando los fideicomisarios, se procederá como está prevenido en la lei 7 de este titulo; pero la intervencion del juez se suplirá por la del Ordinario eclesiástico; a quien los fideicomisarios serán obligados a revelar en este caso bajo estricto sijilo las comunicaciones secretas del difunto.

Art. 47. Si el testador asignase para objetos que no presenten una persona real o moral responsable de las obligaciones eventuales de la sucesión tanta cantidad de bienes, que el remanente no baste a cubrirlas, los interesados en dichas obligaciones tendrán derecho para pedir que no se proceda a la inversion de los fondos destinados al fideicomiso ántes de darse por los principales deudores o por los fideicomisarios fianza suficiente de que dichas obligaciones serán cubiertas hasta concurrencia de la contribucion que sobre tales fondos recaiga.


Núm. 176

PROYECTO DE CODIGO CIVIL[1] (1)
TÍTULO XIII
De la particion de los bienes hereditarios
Artículo primero.

Ninguno de los coasignatarios de un objeto universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; i la particion del objeto podrá siempre pedirse, aunque el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 2.° Habrá derecho para pedir la particion, aun cuando uno de los coasignatarios haya gozado separadamente de una parte del objeto, si no hubiere sido autorizado a ello por un acto de particion, o no hubiere poseído separadamente i sin interrupcion por espacio de treinta años.

Art. 3.° Todos los coasignatarios concurrirán a la partición por si o por las personas que, segun derecho, deban o puedan representarlos, i con los requisitos i solemnidades que las leyes prescriben para las enajenaciones cuando hai menores u otras personas inhábiles para enajenar.

Art. 4.° Si todos los coasignatarios están presentes i tienen la libre disposicion de sus bienes, podrá hacerse la partición en la forma que juzguen conveniente; consignándola por escrito i bajo la firma de todos ellos, o estendiendo escritura pública de ella, segun mejor les pareciere; salvo que haya bienes raices en la sucesion, pues en este caso deberá estenflerse precisamente escritura pública.

Mas aun cuando todos los coasignatarios no tuvieren la libre disposicion de sus bienes, podrá hacerse la particion estrajudicialmente por la persona o personas a quienes el testador hubiere dado facilitad para ellos; sin perjuicio de la aprobación judicial competente i del antedicho otorgamiento por escritura pública.

Art. 5.º Si uno o mas de los coasignatarios que tienen la libre disposicion de sus bienes, estuvieren ausentes, i no fueren representados por personas que ellos mismos hayan especialmente nombrado; o si uno o mas de los coasignatorios no tuvieren la libre disposicion de sus bienes i el testador no hubiere conferido a alguna persona el encargo de partir los bienes designándolo en el testamento; en cualquiera de estos dos casos se hará la particion judicialmente, esto es, por uno o mas partidores autorizados por juez competentes a instancia de una parte de los interesados con citacion i audiencia de los otros o de sus representantes legales.

Estos partidoies procederán en el ejercicio de su encargo con entera sujecion a las reglas que mas adelante se espresan.

Art. 6.° El partidor o partidores, ya sean nombrados por el juez, o estrajudicialmente por los interesados se conformarán en el ejercicio de su encargo a unas mismas reglas. Mas en el caso de que todos los coasignatarios hubieren podido proceder por sí a la partición estrajudicial de los bienes, el partidor o partidores se conformarán a las instrucciones escritas que de común acuerdo les dieren los interesados para el arreglo de sus derechos recíprocos.

Art. 7.° No podrá ser partidor judicial el que por lei estuviere inhabilitado para ser albacea.

Art. 8.° Si el partidor hubiere sido nombrado en el testamento, no podrá escusarse de aceptar este encargo, ni renunciarlo despues de aceptado, sino perdiendo los emolumentos que le cupieren en la sucesion, conforme a lo dispuesto para los albaceas en el titulo "de los ejecuto res", La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve; i en el caso de prevaricacion declarada por el juez competente, ademas de estar sujetos a la indemnizacion de perjuicios, i a las penas legales que correspondan al delito, se constituirán indignos conforme a lo dispuesto

  1. (Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 624 del 5 de Agosto de 1842. (Nota del Recopilador.)