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CÁMARA DE DIPUTADOS

Subsistirán sin embargo los derechos de censos i pensiones, impuestos sobre predios; i podrá sucederse en ellos indefinidamente segun el órden establecido por el fundador.

Art. 36. Las asignaciones sucesivas perpetuas conocidas con el nombre de mayorazgos se rejirán por lei especial[1]


Núm. 166

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[2]
TÍTULO VII
De varias especies de asignaciones
§ 5. —De las donaciones revocables[3]

Art. 37. Donaciones revocables son aquellas en que el donante se reserva la facultad de revocarlas a su arbitrio.

Pertenece a esta clase: 1.° todas aquellas a que la lei da este carácter, como las donaciones entre conyujes; 2.° las que se hacen en consideracion de la muerte aunque sea remoto el peligro.

No se entenderá donacion revocable sino aquella a que la lei, o el donante en el respectivo instrumento, dé espresa mente este carácter.

Art. 38. Son nulas todas las donaciones revocables de personas que no puedan donar irrevocablemente entre vivos.

Esceptúanse las donaciones entre cónyujes, que valen como revocables.

Art. 39. Son incapaces de recibir donaciones revocables todas las personas a quienes es prohibido recibir donaciones irrevocables entre vivos.

Art. 40. Los donaciones revocables son herencias o legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que las herencias o legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al heredero o legatario la posesion de la cuota hereditaria o de la cosa legada, la herencia o legado es una donacion revocable.

Art. 41. Los donaciones revocables no producirán efecto alguno, si no se otorga con las solemnidades del testamento.

Sin embargo las donaciones entre cónyujes o entre ascendientes i descendientes lejítimos, podrán tambien otorgarse bajo la forma de los contratos entre vivos. [4]

Art. 42. Las donacione i revocables no producirán efecto alguno en vida del donante, sino en cuanto fueren aceitadas i se siguiere a ellas la tradicion de las ccsas donadas.

Art. 43. Las donaciones revocables confieren al donatario los derechos i le imponen las obligaciones de usufructuario durante la vida del donante, i miéntras no fueren revocadas.

Art. 44. Las donac.ones revocables se confirman por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, i caducan por el mero hecho de morir el donatario ántes que el donante.

Su revocacion puede ser espresa o tacita por acto testamentario o por contrato entre vivos, de la misma manera que la revocacion de las herencias o legados.

Art. 45. La irrevocabilidad conferida por acto entre vivos a una donacion que al principio se constituyó revocable, no tendrá efecto retroactivo.

Art. 46. Las disposiciones de este parágrafo, en cuanto conciernan á los asignatarios forzosos, están sujetas a las escepciones i modificaciones que se dirán en el título: "De las asignaciones forzosas".


Núm. 167

PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL [5]
TÍTULO VII
§ 6.—De otras especies de asignaciones

Art. 47. Podrá ordenar el testador que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona; i si el heredero a quien se impone esta obligacion, no pudiere cumplirla porque el dueño de la cosa rehusa venderla, o pide por ella

  1. La Comision hubiera querido simplificar algo mas la materia de este parágrafo; pero no le ha sido posible; i despues de haber hecho en él alteraciones considerables, se ha fijado por fin en la forma que le ha parecido sujeta a menores inconvenientes. Despues de la indicacion contenida en el articulo 162 de la Constitucion, hubiera sido en el Código Civil una inconsecuencia el dejar subsistentes en las asignaciones fiduciarias las mismas trabas de la industria i del comercio que tuvieron presentes en aquel artículo, con respecto a los mayorazgos, los autores de nuestro Código Fundamental.
  2. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, número 593, correspondiente al 31 de Diciembre de 1841.
  3. Se trata en este parágrafo de los efectos de las donaciones revocables durante la vida del donante. Muerto éste, las donaciones revocables que no hayan sido espresa o tácitamente revocadas con puras herencias o legados.
  4. Véase la lei 2 del título: "De la ordenacion del testamento," en el número 570 de El Araucano.
  5. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, número 604 correspondiente al 18 de Marzo de 1842.