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CÁMARA DE DIPUTADOS

conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan i gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o la de Nueva Granada tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros o Ajentes diplomáticos de otras potencias, se hará por el mismo hecho estensivo a los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de Chile o de la nueva Granada serán recibidos o tratados en los puertos de la Nueva Granada o de Chile respectivamente como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion estranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i la de la Nueva Granada darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerrogativas e inmunidades que los cónsules i vice-cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para esceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes cónsules i vice-cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los cónsules i vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados i habiendo obtenido el Exequatur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido igualmente que los cónsules, sus secretarios i oficiales i personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público, quedando en lo demas sujetos a las leyes de los respectivos estados. Los archivos i papeles de los consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningún pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos cónsules tendrá facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito probando por una presentacion de los rejistros de los buques el rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones i probada así esta demanda, no se rehusará la entrega a ménos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario.

Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposicion de los dichos cónsules si pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes en cualquiera plaza o fuertes estranjeros en donde a la sazon no hubiere cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto a sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones pero deberá continuar observándose miéntras la una de las Altas Partes no notificare a la otra su intencion de derogarlo o alterarlo i no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra parte contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio i navegacion será ratificado por cada una de las dos Repúblicas contratantes segun sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro de dieciocho meses, contados desde este dia.

En fé de cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Nueva Granada hemos firmado i sellado la presente.

Dado en Santiago de Chile el dieciseis del mes de Febrero del año de nuestro señor mil ochocientos cuarenta i cuatro. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — Hai un sello. — TOMAS C. DE MOSQUERA. — Hai un sello.

Tratado adicional al de amistad, comercio i navegacion celebrado entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte i el de la República de la Nueva Granada, por otra, deseando estender i aclarar por medio de un pacto solemne las estipulaciones contení