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CÁMARA DE DIPUTADOS

formó la Cámara con la supresion que habia hecho el Senado.

Se puso en discusion el artículo 7.º

El señor Varas. — Contra este artículo se han hecho en la Cámara de Senadores algunas reflexiones que me han parecido de mucho peso, i que convendria que esta Cámara tuviese presentes al resolver sobre esto, porque me parece que se conforman con la conveniencia. El primer juez que hace la visita, por ejemplo en el año 1846, quedaria implicado para todo el año 1847, i como las Cortes tienen sólo tres Ministros constantemente, quedarian éstas con dos Ministros ménos; el otro estaria ocupado actualmente, i si en Concepcion o Coquimbo donde no hai número suficiente de abogados para subrogar a estos Ministros, se emplean dos jueces del Tribunal en esta ocupacion, no podria darse cumplimiento al despacho. Otra consideracion que se ha hecho presente, es la que los Ministros destinados para juzgar en apelacion están en un rango mucho mas elevado que los jueces de letras; el voto de uno de aquellos puede tener mucha influencia, i está en mejor disposicion para correjir a éste; lo que no sucederia con los Ministros porque sus compañeros de Tribunal no han de tener toda aquella libertad e independencia que correspondiera para modificar, fallar o para condenarlos, si habian procedido de un modo injusto. Por último se hizo este reparo: conviene, se dijo, que haya una visita, pero la mision del Ministro que se nombre para hacer dicha visita, no debe tener el objeto de sustanciar i juzgar las causas que se hallen pendientes ante los Alcaldes; ésta seria una operacion mui morosa i perjudicial al despacho del Tribunal superior, porque si se obligase a los Ministros a que se ocupasen en juzgar las causas, tendrian que estar talvez todo el tiempo de la visita ocupados en esto, i siendo conocido lo que se necesita para la sustanciaron de una causa, por todo lo que tarde un Ministro en un departamento, quedarán los demas departamentos sin beneficio alguno por esta causa. Estas consideraciones, señor, me parecen de bastante fundamento; aunque la visita sea importante, no debe establecerse como reglamento de la Corte, conviene establecerla por otra lei aparte.

Se preguntó a la Sala si se conformaba con la supresion que hizo el Senado de este artículo i resultado aprobada dicha supresion.

Se puso en discusion el artículo octavo, i obtuvo el mismo resultado.

Se puso en discusion el artículo undécimo suprimido tambien por el Senado.

El señor Palma. Este artículo se habia puesto en el concepto de que subsistiese otro que todavía no se ha leido, el cual disponia que para las causas de mayor cuantía i criminales bastase el número de tres Ministros. Como el Senado ha suprimido este artículo que reduce el número de Ministros necesario para la sentencia, lo comprende este artículo que está en discusion i es una consecuencia del otro.

El número de Ministros que debe tener un Tribunal depende del que la lei exija para conocer de causas criminales i de mayor cuantía, que es la cantidad de 12,000 pesos.

Exijiéndose i siendo necesarios cuatro Ministros, es preciso que el Tribunal tenga mas de cuatro, exijiéndose ménos, bastarian cuatro, porque siempre se cuenta con implicancias, enfermedades, ausencia i otros accidentes que disminuyen el número de Ministros de un Tribunal. De aquí se infiere que un Tribunal no ha de tener el número de Ministros absolutamente preciso, porque ocurrido alguno de los accidentes que he indicado se retardarian las causas, i esto produciria un grave perjuicio por falta de Ministros. Por esto yo propondria al señor Presidente que se sirviera poner en discusion el otro artículo que establece el número de Ministros que se necesitan para la sentencia de mayor cuantía.

El señor Presidente convino con esta indicacion i se puso en discusion el artículo catorce suprimido por el Senado, al cual ha hecho referencia.

El señor Palma. — No hai duda que ya un principio reconocido de la probabilidad del acierto está en el número de cuatro votos, porque para que formen sentencia se han de uniformar tres porque si sólo se conformaran dos resultaria discordia.

La Comision informó sobre este proyecto de establecimiento de Cortes, redujo el número de Ministros necesarios para sentencia de importancia al de tres, porque consideró que de estemodo se ahorraba una cantidad considerable, no porque desconociese el principio que he indicado anteriormente sino porque le pareció que habiendo de establecerse nuevas Cortes era preciso que no fuesen de tanto costo al erario nacional. Mas ya que el Senado ha emitido su opinion en favor de ese mismo principio i ha hecho necesario el número de cuatro Ministros para las sentencias de mayor cuantía, a mí me parece que la Cámara de Diputados debe convenir en la misma idea, porque reducido el número necesario a sólo tres podria resultar que una sentencia tuviera fuerza ejecutoria con menor probabilidad del acierto de este modo.

Supongamos el Tribunal compuesto de sólo tres Ministros, de los cuales uno haya opinado por la confirmacion de la sentencia de primera instancia; estos son dos votos conformes contando el voto del Juez inferior.

Los otros dos votos opinan por la revocacion de la sentencia, i como ellos son la mayoría del Tribunal, dan la definitiva. En tal caso no hai probabilidad del acierto en la sentencia, pór falta de un número suficiente de jueces. Sucederá, es verdad, en los nuevos Tribunales, que no habiendo mas que el número de cuatro, se verán