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CÁMARA DE SENADORES

de lei; procediendo el Gobierno en la formacion del indicado reglamento con acuerdo del Consejo de Estado en todos aquellos puntos en que sin esta lei seria necesaria la automacion especial del Congreso.

Se puso en discusion el artículo segundo, que es como sigue:

Art. 2.º Inmediatamente que se espida el citado reglamento, será comunicado por el Gobierno al Congieso Nacional en la Lejislatura ordinaria que estuviere entonces reunida, o en la inmediata siguiente."

El señor Vial del Rio. —Desearía que se me esplicase si strá sólo para poner en su noticia el reglamento o para aprobarlo.

El señor Egaña. —Esta comunicacion puede ser para uno i otro tin o para uno solo, pero siempre mui útil, poique fuerza de lei tiene el reglamento desde que se promulgue; mas como podria contener quizás algún artículo sobre que el Congreso quisiera hacer alguna alteracion, es muí oportuno epie se le pase, i también conveniente, porque varias autorizaciones que se han concedido si hubiesen llevado igual condicion no habrían ocasionado males tales como la otorgada para el reglamento de Aduanas.

El señor Vial del Rio. -Creo que debe hacer se una esplicacion del objeto con que se pasa al Congreso el reglamento de Cónsules; porque yo encuentro cierta anomalía en este punto. ¿Cómo el reglamento del Presidente de la República tiene tuerza de lei i después pasa a las Cámaras para que lo examine? Si tiene fuerza de lei, desde ese momento debe ser respetado como tal, i si no debe producir efecto alguno; i si la noticia que se pasa a las Cámaras es para su aprobacion, no debe tener fuerza de lei, sino cuando el Congreso lo apruebe.

El señor Egaña. —Ya es sabido que este reglamento tiene fuerza de lei desde el momento que se promu'gue; i si despues se pasa al Congreso, no es para que lo sancione o apruebe, sino para que lo tome en consideración a fin de ver si ha estado arreglado a la autorizacion ejue se le ha concedido, o para que el Congreso, si lo cree conveniente, pueda juzgar si es útil o nó.

El señor Vial del Rio. —Repito que siempre enc uentro una anomalía, porque si despues de haberlo promulgado se ha de consultar a las Cámaras para que lo consideren ¿a qué pues promulgarlo, a qué darle fuerza de leí, a qué darle los efectos de tal, cuando no se sabe si el Congreso quiere reformarlo? O no pasa a las Cámaras para su aprobacion, o si pasa es preciso que no tenga fuerza de lei ántes que se verifique esa aprobacion o observaciones de las Cámaras.

El señor Presidente. —Atendiendo a los principios del sistema representativo, yo estaría mui distante de dar autorizacion al Ejecutivo para dictar leyes; pt.ro veo que es preciso, porque hai leyes que en el Congreso serian mui moroas. Se autoriza, pues, al Gobierno para que haga este reglamento, i el Congreso se reserva la facultad de revisarlo, i de ver si es úlil según la forma en que se haya hecho. Si el Congreso no lo revisa, queda pues, como lei, mas si a un individuo del Corgreaso hace observaciones, cesan los efectos que ha tenido. Esto es lo mismo que un poder que queda sujeto a las revisiones o alteraciones que al poderante le parezcan convenientes, sin que por esto deje de surtir sus efectos desde el momento que se ha concedido. Se da Gobierno autorizacion paia dictar esta leí bueno es que se reserve el Congieso la facultad de revisada, si le parece.

El señor Vial del RioVial del Rio. —Pero, el señor Piesidente me permitirá una observacion: si despues de revisado el reglamento no encuentran las Cámaras observación que hacer, es negocio concluido, porque se ve que es bueno: pero ántes de este exámen, yo entiendo que no debe tener fuerza de lei.

El señor Egaña. -El señor Senador preopinante se ha alarmado sin duda con la lectura de este artículo stgundo, que nacía dice de nuevo ni de grave, porque el Gobierno sin necesidad de que haya un artíc ulo especial como el presente, siempre que recibe autorizacion para dictar una lei, es mui justo que dé cuenta del uso que hace de ella. Este artículo no ejiiieie decir mas que se da cuenta al Congreso para que si quiere examinar el reglamento, lo examine; si no quiere examinarlo, no lo haga; artículo que no perjudica en nada. Peio si se estableciera en este acuerdo que el re glamento no tuviese fuerza alguna hasta que se revisara, seria inútil i en cierto modo indecoroso. Si dijéramos que se autoriza al Presidente de la República para que dicte un proyecto de lei, i despues lo presente a las Cámaras para que lo revise, seria innecesario i aun ridículo, pues es una atribucion peculiar del Ejecutivo fot mar i presentar tales proyectos. Creo, pues, que no hai inconveniente para que subsista este artículo 2.°

El señor Presidente. —Creo que no debe someterse a votacion la indicacion que se ha hecho porque ella tiende a destruir el artículo primero, i sólo tendría lugar si se desechase el que está en discusión. Se procederá, pues, a votar sobre si se aprueba o nó el artículo.

Se preguntó a la Sala si se aprobaba o nó el articulo 2° en discusión, i resultó aprobado por 11 votos contra 3 en la misma forma preinserta.

Se puso en discusion el artículo 3.º agregado pot la Cámara de Diputados, 1 sin contradiccion alguna fué aprobado por unanimidad, en los términos siguientes:

"Art. 3.º La presente autorizacion durará por el término de 18 meses."

El señor Presidente.—Siendo la hora avanzada, procederemos al nombramiento de secretario i oficial mayor. Verificada la votacion por cédulas, resultó electo secretado del Senado don Ventura Blanco por 9 votos contra 2, que