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SESION EN 29 DE SETIEMBRE DE 1845

El señor Egaña. —Satisfecho con lo que ya tengo espuesto acerca de esta lei i de la enmienda que se supone por el Supremo Gobierno, tanto en primera vez que se dicutió en el Senado como en la noche antepenúltima no molestaría mas la atencion de la Sala, sino considerara de gran importancia la materia presente, si no viese que al rechazar la enmienda propuesta ahora por el Gobierno traeria consigo en gran parte, la ruina de la hacienda nacional; i si ademas no me hiciese gran fuerza el peso de la desicion unánime del Consejo de Estado en que se hallaban seis jurisconsultos acreditados i en que habia hombres de grandes conocimientos administrativos.

Quisiera, pues, no molestar mas al Senado; pero median intereses de alta i vital importancia.

Abogando por ellos, me permitirá la Sala hacer presente otra vez las razones que, a mi juicio, hacen indispensablemente necesaria la enmienda propuesta por el Presidente de la República.

En primer lugar llamaré la atencion al Senado a la necesidad que tenemos de proceder con circunspeccion en la reforma de nuestras leyes, de las leyes actuales, digo que datan desde el principio de nuestra existencia social i que llevan la presuncion de haber sido dictadas i sancionadas por la sabiduría, que es el fruto de la esperiencia i de haber debido su oríjen a las necesidades públicas.

Antes de proceder a una innovacion, debe, pues, examinarse si hai graves peligros que evitar por medio de ella o grandes ventajas que con ella nos propongamos obtener. Por otra parte esta lei que concede al Fisco hipoteca legal sobre los bienes de sus deudores no es una disposicion de Chile solamente sino de una gran parte de la Europa, i con este motivo observaré que habiéndose dicho en la sesion anterior que en el Código frances no se encuentra hipoteca legal en favor del tesoro público; he rejistrado con cuidado ese Código i he visto en efecto que no establece él la hipoteca legal de que se trata; pero, en el capítulo segundo del título dieciocho, libro tercero del Código, se encuentran estas palabras: "el privilejio concedido al tesoro jeneral i su ejercicio se regulará por las leyes que le conciernan" i añade "el privilejio del tesoro jeneral no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos adquridos por un tercero". Esto manifiesta que el Fisco goza de privilejio en Francia i que este privilejio se arregla por las leyes particulares, por las leyes que no están insertas en el Código jeneral.

Si yo hiciera ver que para la inovacion que se ha introducido en la lei de prelacion que aprobó el Congreso, no hai fundamento alguno, no hai pricipio de rigurosa justicia que la recomiende; i si por el contrario, manifestase que la conveniencia del Fisco, conveniencia apoyada por principios de necesidad i de rigurosa justicia, obligan a confirmarnos con la opinion del Gobierno, me parece que el Senado estaria en el preciso caso de adoptar la enmienda que se propone.

La Cámara habrá observado que no se han aducido mas de los fundamentos para la innovacion del proyecto: el primero es, que perjudica al público la hipoteca jeneral no rejistrada.

Pero es necesario advertir que estas hipotecas legales no rejistradas, no son las que causan los males que se lamentan: el mal nace de las hipotecas convencionales que no se rejistran.

Por otra parte se observará que la lei fué al principio basada sobre la idea de aumentar la hipotecas jenerales no rejistradas hasta el infinito, porque se daba hipoteca jeneral a todas las convenciones escrituradas.

Mas supongamos que toda hipoteca no rejistrada trajese grandes perjuicios, ¿será posible que nosotros elijamos justamente el caso en que ménos daños puede traer esa hipoteca? La concedemos a todas las mujeres casadas en los bienes de sus maridos, la concedemos a los menores, a los dementes: número inmenso comparado con el de los deudores que lo son en virtud de contrato celebrado con el Fisco el número de hipotecas legales que se constituyan por estos contratos será comparativamente mui escaso; no pasará talvez de diez en cada año, i por otra parte, no tendrán muchas veces efecto. Si, pues, a pesar de la multitud de casos en que debe tener lugar la hipoteca jeneral de las mujeres casadas i de los menores i dementes, se deja subsistente, ¿por qué se hace reparo en los de mucho ménos frecuente ocurrencia? Esto no parece justo. Aun hai mas; el perjuicio de la hipoteca no rejistrada consiste particularmente en que no es posible que el acreedor que va a contratar se satisfaga de que su deudor no tiene hipotecado sus bienes a otro. Efectivamente, puede ser a veces difícil averiguar si una persona con quien se contrata es tutor o marido: en este caso si que causaría verdadero daño la hipoteca legal, i a pesar de eso, no la suprimimos. Pero cuando se trata de saber si una persona debe o no al Fisco, no hai cosa mas llana, pues con mucha facilidad se consigue, yendo a las oficinas fiscales; mas trabajo costaría ir a la oficina de hipoteca para buscar allí la partida. Por otra parte, el Fisco no comete fraude, que es otro mal que podria resultar de las hipotecas no rejistradas. De un marido o de un tutor se puede recelar fraude, pero del Fisco ¿qué mal puede temerse? El Fisco no forja ni falsifica documentos; de suerte que la hipoteca legal que se le concede sobre los bienes de sus deudores es justamente la que ménos mal puede ocasionar. Digo, pues, que si es justo dejar aquellas hipotecas en favor de las mujeres casadas i los menores, mas justicia hai todavía para conservar al Fisco la hipoteca legal sobre los bienes de sus deudores.

El segundo argumento que se ha hecho, es