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CÁMARA DE SENADORES

establecidos para causas de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualesquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones o motivos en que se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque, si lo solicitare, en testimonio auténtico de la sentencia o decreto de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otrá parte contratante, aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 25. Se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningun acto de represalia, ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias o daños hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños verificada con pruebas i testimonio competente exijiendo justicia i satisfaccion i ésta haya sido negada o diferida sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de Chile i de la Nueva Granada, han convenido las partes contratantes que si por una fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residan en los territorios i dominios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones sin esperimentar la menor ofensa o vejámen a ménos que infrinjan las leyes del pais en que habitan sus efectos, mercaderías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si estuvieren en estado de paz, i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tomarse la de un ciudadano previa una justa indemnizacion, con arreglo a la constitucion de la respectiva República. Mas esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados haciéndoles retirar a otros con absoluta libertad i seguridad, o que se les permita salir del pais con su pasaporte guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los individuos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga en ningun caso de guerra o desavenencia.

Art. 28. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática han convenido asimismo i convienen en conceder a sus enviados Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o de la Nueva Granada tengan por conveniente dispensar a los enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se hará por el mismo hecho estensiva a los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de Chile o de la Nueva Granada, serán recibidos i tratados en los puertos de la Nueva Granada o de Chile respectivamente como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion estranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i la de la Nueva Granada darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra parte se convienen en recibir i admitir cónsules i vice cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerrogativas e inmunidades que los cónsules i vice cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante, para esceptuar aquellos pueblos i lugares en que la admision i residencia de semejantes cónsules i vice cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los Cónsules i vice cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente, en la forma debida al gobierno con quien estén acreditados i habiendo obtenido el exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido igualmente que los cónsules, sus secretarios i oficiales i jefes i personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el cónsul resida) estarán exentos de todo servicio público quedando en lo demas sujeto a las leyes de los respectivos estados. Los archivos i papeles de los consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningun pretexto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais i para este objeto se diiijirán a los tribu