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SESION EN 18 DE AGOSTO DE 1845

Se leyó el artículo 9.° modificando por la otra Cámara, i es como sigue:

"Art. 9.° Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, según el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enumeradas bajo los números 4.° i 6.° del artículo 7.° i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad".

El señor Bello. —La variacion hecha en este artículo por la Cámara de Diputados es mui justa, es una enmienda necesaria.

Decia el proyecto orijinal de la Cámara de Senadores: "Concurriendo dos o mas privilejios de los enunciados bajo los números 4.° i 6.° del artículo anterior." I este es un equívoco, porque debe decir del artículo 7.° que es como lo ha adoptado la otra Cámara.


Se aprobó por unanimidad la enmienda hecha por la Cámara de Diputados.

Se puso en discusion el artículo 14 reformado.

"Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes del deudor que hubiesen sido enajenados.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria no conservará su fecha; pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto i respecto de los demas correrá desde la fecha de la aceptacion a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda."

El señor Bello. —La enmienda que ha hecho la Cámara de Diputados es ésta: en el artículo orijinal del Senado se decia: "La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros; I ero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor;" I en lugar de "los bienes enajenados por el deudor," se ha puesto: "los bienes del deudor que hubieren sido enajenados." Yo no sé qué motivo haya tenido la otra Cámara para variar esta cláusula, que en sustancia es lo mismo que aquella; i por consiguiente, no hai inconveniente, por mi parte, para que se apruebe.

El señor Egaña. —El objeto de la Cámara de Diputados ha sido el mismo que tuvo presente la de Senadores; pero parece que ha querido dar al artículo mas claridad.

Recibida votacion, resultó aprobada por unanimidad esta modificacion.

Se puso en discusion el .artículo 19 modificado, que es como sigue:

"Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública segun el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Todo contrato que al principio de la celebracion no constase de escritura pública i despues se escriturase, no da accion al acreedor para que se le concediera como escriturario, miéntras no transcurrieren seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante, sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura."

El señor Bello. —El párrafo que sigue a este artículo ha sido añadido por la Cámara de Diputados.

El señor PresidentePresidente. —I a mi juicio con el fin de evitar un fraude mui comun.

El señor Bello. —Me parece que no hai inconveniente en aceptarlo.

Hecha votacion fué aprobado el artículo en la forma preinserta.

Se puso en discusion el artículo 23 que es como sigue:

"Art. 23. Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados, i de los capitales dados a interes con hipoteca; por los que se abonará el interés legal ínterin durante el concurso, cubriéndose los primeros íntegramente, con la preferencia que corresponda a su respectivo capital."

El señor Bello. —El artículo 23 en la forma aprobada por el Senado decia: Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados, que se cubrirán íntegramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital."

El Senado recordará las razones que se tuvieron presentes para esta escepcion, que en cierto modo no lo es, porque los réditos que se deben por estos capitales acensuados no son un interes, como los de un capital prestado, que debe devolverse con él.

No hai la menor analojía enire una i otra cosa i creo, por consiguiente, que debe subsistir el artículo, tal cual lo aprobó la Cámara de Senadores, si es que encuentra fundamento en las observaciones que acabo de hacer.

El señor Egaña.— Las observaciones hechas son concluyentes, pues a la hora que se diera interes sobre el dinero prestado con hipoteca, ya era preciso concederlo para todo caso.