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SESION EN 2 DE DICIEMBRE DE 1842

Núm. 293[1]

(Copia núm. 1)

Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ájente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.

A todos los que las presentes vieren, salud.

Por cuanto un empréstito de un millon de libras esterlinas fué levantado en Lóndres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurado sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i bonos especiales fueron espedidos por su importe, en suma de £ 100 cada uno ganando interes a razon de 6 por ciento por año.

I por cuanto habiendo sido interrumpido, por circunstancias inevitables, durante varios años, el pago de los intereses sobre dicho empréstito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, con el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos Bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores, dos series de Bonos, la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito, que continuará ganando interes a razon de £ 6 por ciento por año desde el 30 de Setiembre próximo, i la otra serie de Bonos por los intereses atrasados, ganando interes a razon de £ 3 por ciento por año desde el 31 de Marzo de 1847.

Por tanto sepan todos por las presentes, que yo dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena i especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por las presentes, por parte i en nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:

"Artículo primero. Que se espedirán de esta serie 9.340 Bonos de este tenor, espresando un capital de £ 934,000 siendo el importe total no redimido aun de dicho empréstito orijinal de un millon de libras esterlinas. El interes sobre los Bonos de esta serie a razon de £ 6 por ciento por año, será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el día 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Londres, debiendo verificarse el primer pago el dia 31 de Marzo próximo, sin deduccion alguna, i el principal de ellos será pagado o redimido del modo que mas adelante se estipulará.

Art. 2.º Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada tanto del principal como del interes de los Bonos de esta serie, todas las rentas del Estado de Chile; i ademas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interes de dicho empréstito i su redencion del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la casa de moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o de diezmo.

Art. 3.º Los Tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma £ 60,000 cuya suma se aplicará en primer lugar, al pago de los intereses sobre los Bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará como fondo de amortizacion, a la redencion del caudal de dichos Bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto se remitirá cada año la suma adicional de £ 10,000 empezando el dia 30 de Setiembre próximo venidero, en sumas iguales cada seis meses, para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se estipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada seis meses, i provision para el fondo de amortizacion, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos i la en que hayan de pagarse en Lóndres respectivamente.

Art. 4.º Las fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion se emplearán en primer lugar hasta donde alcance dicha provision, en la compra de bonos de esta serie; dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo los tales bonos especiales llegasen a la par o pasasen de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el Enviado que lo fuere, o alguna persona debidamente autorizada por él o por el Gobierno del mencionado Estado de Chile, harán del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte cuáles de los bonos en circulacion entónces deberán satisfacerse a la par; los bonos que así se determinen se satisfagan, no debiendo exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se hallare no aplicado. Los números de los tales bonos que, de este modo, se determine deban pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interes correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás intereses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los bonos así redimidos serán cancelados i depositados en el Banco de Inglaterra, en presencia de un notario público i de los mencionados ajentes i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el Gobierno de di

  1. Este documento es tomado del diario El Araucano, núm. 641, del 2 de Diciembre de 1842. -(Nota del Recopilador).