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CÁMARA DE SENADORES

jamas, ¿despojaría este artículo de la ciudadanía activa, pregunta El Araucano, a los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28, pero no tenian la calidad de saber leer i escribir? La afirmativa o negativa dependerá del valor e importancia que se dé a la disposicion contenida en el preámbulo de la Constitucion de 33. Dice así:

"La Gran Convencion de Chile llamada? por la lei de 1.º de Octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitucion política de la Nacion, promulgada en 8 de Agosto de 1828, despues de haber examinado este Código, i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes, para la prosperidad i buena i administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras, i añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es etc."

Concédase el derecho de sufrajio a todos los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28: dése a la derogacion un valor para lo venidero, i resultará que han quedado en vigor i fuerza las disposiciones que debieran haber quedado sin efecto. Entónces las causas de suspension i pérdidas de la ciudadanía son unas para los ciudadanos activos por la Constitucion de 28 i otras para los que han logrado esa calidad por los medios permitidos en la Contitucion de 33: entónces cada vez que se fijase el valor de la propiedad inmueble o del capital en jiro, que debe hacerse de diez en diez años, el aumento de ese valor, entendiéndose para lo venidero, esceptuaria a los que se hallasen en posesion de la ciudadanía activa, ¡Qué serie tan interminable de derechos adquiridos! Admitir distinciones ora en un sentido, ora en otro, no es respetar la letra. Cada uno invocaria a su favor una Constitucion, i habría entónces tantas clases de electores cuantas Constituciones se hubiesen promulgado. Tan léjos estaban los lejisladores de 33 de llegar a creer que se respetarian en todo o en parte algun artículo de la Constitucion de 28 que fué necesaria una disposicion espresa para dejar subsistente el antiguo órden de administracion de justicia.

Fundados en la disposicion transitoria que dispensó, por cierto tiempo, la calidad de saber leer i escribir, hemos sentado que es temporal esta concesion por serlo tambien, segun la Constitucion misma, el derecho de sufrajio debiendo renovarse de tres en tres años, la inscripcion en los rejistros electorales. "Lo transitorio, hemos dicho, no puede producir efectos permanentes", porque siempre hemos considerado el derecho de sufrajio no como un derecho permanente, sino como un derecho que caduca con el término que le ha prefijado la lei. Si se admitiese la doctrina contraria seria preciso convenir en que cualquier ciudadano una vez inscrito en los rejistros podria hacer uso perpetuamente del derecho de sufrajio sin necesidad de renovar la inscripcion.

En este concepto consideramos inadecuado el ejemplo citado por El Araucano. Para que pudiese adaptarse exactamente a la cuestion del día debiera estar concebida en estos términos, Supongamos una lei que dijese, "son chilenos los buques mercantes que tengan tales i tales requisitos" i se agregase: "la patente de tales buques deberá renovarse cada tanto tiempo", i luego una disposicion transitoria concebida así: "el requisito tal de los comprendidos en la lei para que un buque sea chileno sólo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850". ¿Llegado el caso de renovar la patente se dispensaria ese requisito despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio? ¿No quedaria subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva?

Si no cabe duda que la disposicion transitoria ha sido temporal, los efectos producidos por ella han debido participar del mismo carácter. ¿Lo desmiente acaso la distincion entre la propiedad de una cosa i el goce o ejercicio de ella? ¿Cuál es el título de propiedad que franquea la entrada al goce del derecho de sufrajio? ¿Cuál el de ciudadano, ya se aspire a la adquisicion de los derechos civiles ya a estos i a los políticos? ¿El encontrarse en los casos detallados en la Constitucion es bastante para investir el carácter de ciudadano en este o en aquel sentido? Si fuese así, no habría necesidad de espedir cartas de naturaleza, ni de inscribirse en los rejistros electorales de las Municipalidades respectivas.

Hemos dicho antes de ahora, que la facultad concedida al Cuerpo Lejislativo para resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de los artículos constitucionales no se estiende a llenar los vacíos. Lo primero es materia de interpretacion, lo segundo de reforma. Dispensar a un ciudadano la investidura de una calidad que a otro no se le dispensa por la falla de disposiciones espresas, distinguir en los casos en que la Constitucion no distingue, es algo mas que interpretar. Ya no se resuelven dudas puesto que no tiene sobre qué recaer tal resolucion sino que se llenan vacíos, i por lo tanto fuerza es apelar a la reforma.

Durante la discusion en el Senado se recordó a la Cámara por uno de los honorables Senadores una circunstancia importante, que prestaba sobrado fundamento para conocer el juicio formado sobre la intelijencia de los dos artículos constitucionales. Los hechos son en verdad mas elocuentes que las palabras. ¿Cómo entendió la administraciion pasada esos artículos? ¿Cómo los entendió la Corte Suprema, i cómo en fin, los ha entendido la nacion entera? Se lo preguntaremos a las escuelas dominicales; a la sentencia pronunciada en la causa formada a los