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CÁMARA DE DIPUTADOS

tesorería de hospitales a la que se asignará sólo la cantidad de mil ochocientos pesos anuales por el tiempo que durare este encargo. La distribucion de los mil ochocientos pesos mencionados se hará por el Gobierno.

Art. 4.º El Tesorero de Hospitales en el depósito i administracion de los fondos que reciba i en la aceptacion de los fiadores e hipotecas que previene la presente lei contrae la misma responsabilidad que las leyes imponen a los Ministros de la Tesorería Jeneral i para hacerla efectiva rendirá una fianza de doce mil pesos.

En este estado se levantó la sesion a las diez i media de la noche. —Pinto. R. Renjifo.