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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

asonada, motin o tumulto, i para repeler cualquiera imprevista invasion estranjera, la fuerza armada que tuviere a su disposicion i si ésta no bastare, pedirá el competente ausilio, que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza; pero en estos casos, i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuete absolutamente necesario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no, segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) comandante jeneral de armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe, que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella, sobre todo lo que concierne al mejor servicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que si por el conocimiento que mejor que ninguna otra autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo manifieste al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la clase de presunciones que se les suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion contra las leyes i contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados, i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del Juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio, dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros, o instrumento de venganzas personales.

Art. 51. Los intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, segun la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones, i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, armamentos, municiones, etc., i tome todas las demas providencias que como tal jefe militar le incumben.

Art. 52. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador militar o departamental; quien podrá hacerlo en ellas. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cuallesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitado de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará aviso de ello sin pérdida de tiempo al Gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente ausilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuere precisa la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno, le prestará los ausilios necesarios, aun cuando por cualquiera circunstancia, el funcionario de donde procede aquella órden, no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningun motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mútuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que, la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal que de ningun modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mútuas, para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad comun a varias providencias.

Art. 56. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se adminis