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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

orden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores; i también por los jueces de letras, Alcaldes ordinarios i cualquier otro juzgado o tribunal si hubiere causa de que estos hubieren tomado conocimiento.

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
  2. Cuando se tiene en ellas reuniones para juegos prohibidos o para otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de moneda falsa o depósito de muchas armas o municiones propios para la guerra, i que no estén en venta pública, o bienes robados de que se esté haciendo averiguaciones.
  4. Cuando un marido ascendiente, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupila, que han sido robados o seducidos, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Pueden igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, jefes de rentas fiscales i Comandantes de Resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos, o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiere decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquel o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentren éste o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision o cualquier otro juez ordinario a requisicion de la parte.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen, la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda, intimarán al dueño de la casa, que entregue la persona u objeto perseguido o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando previamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener i sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, Subdelegado u otras autoridades encargadas de la policía para pracicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por han los de buen Gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquier tribunal o juzgado hubiese mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas, podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, Subdelegado o Inspector en todo caso de sospechas, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designadas, no obstante cualquiera fuero o privilejio.

Art. 11. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento, consiste en declaración o denuncio jurado de persona creible, o en indicios graves, o en fundamento que conforme a la lei constituyan semiplena prueba.

Art. 12. En to lo caso en que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustracion de las armas, efectos o papeles, miéntras se decrete o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan i hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan i las cosas que se intenten estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera puerta de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei, hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesario de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esterior de la casa estuviese cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces, en voz alta, con intervalos regulares, anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La lesistencia que despues de intimado el dueño se hiciese al allanamiento, será castigada con una multa que no baje de diez pesos ni exceda de trescientos, o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses, o con ámbas penas reunidas, en la proporcion que el juez tuviere a bien según la gravedad i circunstancias del delito.