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SESION EN 19 DE JUNIO DE 1843

12,15,16, l'8, 42, 57, 60, 76, 77, 121 i 126, i suprimido el 30, como igualmente algunos de los incisos de los artículos citados, habiendo sido acordados en los términos i órden numéricos que tengo el honor de trascribirlos.

"Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza, a lo ménos seis años ántes de la eleccion, ser ciudadano activo con derecho a sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo, para tomar posesion del csrgo, prestará en manos del Ministro del Interior, o de la persona que éste designare, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjeüos, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la Provincia N.; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa,i si no, me lo demande."

"Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector, se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener algunas de las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho a sufrajio.

No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

"Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por alguna de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad;
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas, o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  3. Por ser directoro profesor de algun establecimiento de educacion, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de Beneficencia.
  5. Por ser el único que ejerce en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.

A los militares del Ejército permanente o de a milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto los perjudique en manera alguna, con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.

  1. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado Gobernador, en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito a aquel quien se nombrare inspector.
  2. Por haber servido diez años continuadamente o con intermision alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcalde ordinario o rejidores.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo 14.

"Art. 16. Los Intendentes calificarán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular rcsolvieren, han de obtener la aprobacion del Presidente de la República; a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados, sometiéndola a la aprobacion de los Intendentes, i los subdelegados la harán relativamente a los inspectores con aprobacion de los jefes de departamento.

"Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo mudo.
  2. El que adoleciera de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones Correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados.
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector
  6. El que fuere condenado por quiebra fraudulenta.

"Art. 41. (42 del proyecto orijinal). Los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores accidentales, no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionano a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

"Art. 56. (57 del proyecto orijinal). Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de to