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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

mos al juicio de los que conocen el carácter de las mujeres bien educadas i de honor que hai entre nosotros, sean casadas o viudas; en ellas jeneralmente se observa una separacion casi absoluta de cuanto dice relación con el foro, un recojimiento ejemplar, el recato, la timidez, aquella especie de vergüenza que realza tanto las prendas del sexo; todo esto es incompatible con la precision en que las pone el proyecto de comparecer a declarar en un juzgado; i podemos asegurar que la mayor parte sino todas las mujeres viudas i casadas de ciertas clases, no se prestarían a este acto, sino a fuerza de apremios que ni serían decentes ni fáciles de ejecutarse, i al fin, traerían males de no pequeñas consecuencias. Por otra parte, ¿quién no ve que en la denominacion absoluta de solteras se comprenden muchas mujeres sin pudor ni obligaciones, por cuyo respeto no sería bien faltase la regla jeneral de concurrir al juzgado? Somos, pues, de dictámen que quitándose la excepcion por calidad de solteras, se deje ésta a la prudencia del juez, quien atendidas las circunstancias de la persona, sea cual fuese su estado, dispondrá que concurra a su presencia, o se solicite en su casa la declaracion que deba prestar. En el número siguiente sostendremos la justicia con que el proyecto exije que las sentencias se funden por los jueces.


Llegamos a la parte del proyecto que nos parece mas justa, i tan conforme a la razon que no podemos alcanzar cual sea la que pueda justificar la práctica contraria; tendrán presente nuestros lectores que en el número anterior ofrecimos demostrar por el presente cuan debido es que los jueces funden sus sentencias al tiempo mismo de espedirlas. A la verdad, si la sentencia no es otra cosa que la decision de una contienda sostenida con razones por una i otra parte, esa decisión debe ser tambien racional i no puede serlo sin tener fundamento en que apoyarse; si los tiene, ellos deben aparecer así como aparecen los que las partes han aducido en el juicio, que siendo público nada debe tener reservado, i con toda dilijencia ha de procurar alejarse de cuanto parezca misterioso, segun dijimos mui al principio de estas observaciones.

La naturaleza misma del hombre exije que se observe la práctica de que nos ocupamos; el hombre por su naturaleza racional debe dirijir todas sus acciones por las reglas de la sana razon; i por su naturaleza social, debe dar a los demas de la sociedad un testimonio del arreglo de la razon que dirije esas mismas acciones; por eso, en la mayor parte de los actos de nuestra vida que tienen relacion con otros individuos, se nos obliga a dar la razon de nuestros hechos o dichos i sin tal calidad, ellos se estiman como de ningun momento, ¿por qué, pues, en el acto mas solemne i sagrado, cual es el pronunciamiento judicial, no se ha de exijir del juez esa razon, i ha de constituírsele en la clase de un oráculo, queriendo dar a su solo dicho talvez mas fuerza que a las mismas leyes?

Si el juez no puede proceder por su arbitrio, si en el ejercicio de sus funciones debe estar ligado a la decision de las leyes, si éstas son las que conceden o niegan lo que se pretende en el juicio, i el juez solo tiene en este acto el destino de aplicarlas, si su aplicación debe ser conforme a los hechos, si todo esto es cierto, decimos, nada es tan natural como que el juez, al tiempo de pronunciar su fallo, designe la lei que aplica, manifestando el hecho tal cual resulta de autos i cual exije la aplicación que ha hecho de la decision o decisiones legales. Relevemos al juez de la obligacion de fundar, i su propia opinion o la opinion de este o aquel jurisconsulto, pueden ser i serán muchas veces el fundamento de su sentencia, apesar de que semejantes opiniones no pueden ser las reglas de juzgar.

Admitir sentencias no fundadas equivale, en nuestro concepto, a privar a los litigantes de la mas preciosa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales. ¿Son acaso infalibles los jueces? ¿No suelen equivocarse muchas veces en sus conceptos sobre la justicia o injusticia de los negocios? ¿I por qué se ha de quitar al perdido el saber las razones en que se fundó la sentencia que le fué contraria? ¿No es esto lo mismo que negarle la facultad de deshacer las equivocaciones, de descubrir las falsedades i de advertir los defectos, para obtener la revocatoria en caso de apelación, o para dirijirse contra el juez mismo en los casos que le convengan? Por mas que se discurra, no podrá encontrarse una sola razon aparente para persuadir, que, no obligando a los jueces a dar razon de su pronunciamiento, no se infiera a las partes litigantes uno de los mayores agravios que pueden conocerse en lo judicial.

Si los litigantes son defraudados de una parte tan principal de sus derechos por el actual sistema de pronunciamientos, no es ménos el perjuicio que resulta a la causa pública; porque sin contar la íntima conexion que tiene ella con el bien de los particulares, no puede oscurecerse cuanto importa al órden público que los juicios se disminuyan, que se eviten las desconfianzas de los particulares respecto de los majistrados, i que éstos sean mirados con todo el respeto i consideracion que conviene a las personas destinadas para ejercer en la sociedad los cargos de que penden los bienes, el honor i la vida de los hombres; a todo esto conduce la precision de fundar las sentencias establecida por el proyecto. El litigante que mira en la sentencia que lo condena los fundamentos de hecho i de derecho que ha tenido el juez para proceder, tiene todo cuanto necesita para desengañarse de la calidad de su causa, i para concebir esperanzas de mejor éxito en otra instancia, o para no contar con otro resultado mas favorable; de este modo si procede de buena fé, debe creerse que