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CÁMARA DE SENADORES

dominio o ya prelacion de crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecucion en otros bienes del deudor que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería, i si por la ampliacion de la ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos; i el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor i los bienes comprendidos en su tercería.

«Art. 80. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.

En el principal, con el título de «cuaderno de embargo,» correrán todas las dilijencias relativas al embargo i su ampliacion, subasta, administracion i seguridad de los bienes embargados, i nombramiento de síndico si hubiere lugar.

En el otro proceso, con el título de «cuaderno de prelacion» correrán las dilijencias i trámites pertenecientes a la calificacion i prueba de los créditos i resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.

«Art. 81. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupcion la via ejecutiva hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor o acreedores que obtengan la preferencia.

«Art. 82. Compareciendo mas de dos opositores con títulos distintos solicitando prelacion, el juez, por el mismo auto en que ordene la citacion prevenida en el artículo 72, o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.

«Art. 83. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá para los efectos que hubiere lugar la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.

«Art. 84. Si el deudor o alguno de los acreedores espusiere, o de otro cualquier modo constare, que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez los emplazará por el término que conceptuare bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.

«Art. 85. El juez podrá ampliar el término señalado en el artículo 72 en consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado, i mandará dar a cada uno, así como al ejecutante i al ejecutado, copia de la oposicion o presentacion que hubieren hecho los demas, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.

«Art. 86. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará la comparecencia que previene el artículo 72, aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.

«Art. 87. Esta comparecencia, así como la que debe tener lugar conforme al artículo 74, despues de rendida la prueba, podrá dividirse a arbitrio del juez en varias sesiones, segun lo exijiere el número de los acreedores i la naturaleza i circunstancia de sus acciones.

«Art. 88. Si de la ampliacion del embargo o de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a todos sus acreedores, se omitirá la sentencia de grados i todo alegato sobre preferencia de créditos; i se decretará la satisfaccion, siempre que estos se hallen calificados con prévia audiencia del deudor.

«Art. 89. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará el juez la sentencia en que disponga el órden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas, durante el juicio, no podrá entregarse cantidad alguna, ni aun bajo de fianza de acreedor de mejor derecho.

«Art. 90. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.

«Art. 91. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de cumplido el término porque han debido estar fijados.

«Art. 92. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos i oidos en cualquier estado en que este se encontrare.

TÍTULO III
Del órden de proceder en la cesion de bienes i convenio entre el deudor i sus acreedores
SECCION PRIMERA
Del procedimiento en la cesion de bienes

«Art. 93. Todo deudor que hiciere cesion de bienes deberá verificarlo por escrito ante el juez competente de su domicilio, espresando la causa de su quiebra, i acompañando dos listas juradas: la una del nombre de sus acreedores, su residencia i la suma que adeuda a cada uno, i la otra de los bienes que cede i el valor estimativo de ellos.

Deberá acompañar así mismo (si no datare presentacion desde una prision pública) boleta del juez de primera instancia de su domicilio, en que éste certifique que, habiéndosele presentado el deudor, entregándosele preso, le ha dejado en libertad bajo fianza de cárcel segura otorgagada por un vecino de arraigo i conocida responsabilidad, cuya constancia irá adjunta a la boleta.

«Art. 94. El juez, admitiendo la presentacion en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta dias, anunciando la formacion de concurso a los bienes del que ha