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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

"Art. 113. Decretará también el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prisión del deudor.

"Art. 114. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados que dispone el artículo 81; i la via ejecutiva seguirá sin interrupción su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

"Art. 115. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapidacion u ocultación de bienes, o de cualquier otro crimen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de cuaderno criminal i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crimen, audiencia del reo i su castigo.

"Art. 116. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que, conforme al artículo 94, deben acompañar la presentación del deudor, supone manejo fraudulento.

"Art. 117. Cumplido los seis dias que previene el artículo 109, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificacion de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 87 i siguientes hasta 93 inclusive.

"Art. 118. AL acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar; pero se guardará lo prevenido en el artículo 93.

"Art. 119. El deudor que ha hecho cesion de bienes será puesto en libertad, salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 115, en cuyo caso se estará a la resolución que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

"Art. 120. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesión de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos;
  2. Despues de estar preso por deudas;
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas;
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito;
  5. Siendo arrendador de rentas fiscales o municipales o fiador reconvenido de alguno de éstos.

"Art. 121. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnia ni a probar su acusacion.


seccion segunda
Del procedimiento en el convenio entre el deudor i sus acreedores.

"Art. 122. Todo deudor tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores, o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerle las proposiciones de convenio que tuviere a bien.

"Art. 123. No gozarán de esta facultad:

  1. Los alzados;
  2. Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra frauedulnta;
  3. Los que despues de haber hecho cesion de bienes o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

"Art. 124. El deudor que hiciere proposiciones de convenio, deberá acompañarlas de las dos listas prevenidas en el artículo 94, omitiendo en la segunda, si quisiere, la razón del valor estimativo de los bienes.

No es necesario acompañar dichas listas si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.

"Art. 125. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesión de bienes, deberá datar su solicitud desde una prisión pública.

"Art. 126. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores; espresando en su decreto el objeto de la citacion, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el dia i hora que señalare; dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

"Art. 127. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez les emplazará en la forma prevenida en el artículo 95, dirijiéndoles copias de las proposiciones del deudor aunque no de las listas que las hayan acompañado.

"Art. 128. En el día i hora señalados reunidos los acreedores en junta, se discutirán i pondrán a votacion las proposiciones del deudor, formando resolucion la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el artículo 99.

"Art. 129. La mujer i los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad, contado civilmente, no tendrán voz en las deliberaciones relativas al convenio.

"Art. 130. Tampoco podrá tener voz el Fisco, ni se entenderá entrar jamas en el convenio, ni pasará por sus resultas.

"Art. 131. Los acreedores con título de dominio i los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en el convenio, i haciéndolo así no les parará perjuicio la resolución de la junta. Pero, si prefieren tener voz i voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

"Art. 132. Si los acreedores exijieren justificacion de la causa del atraso del deudor para