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SESION DE 19 DE JULIO DE 1839

ausencia del Juez de Letras o de cualquier otro de sus individuos no impedirá ni retardará su reunion, debiendo subrogar, así en este caso como en los de enfermedad, implicancia, recusacion u otro cualquiera, el suplente o suplentes que nombrare el intendente de la provincia de entre los que estuvieren designados por el Supremo Gobierno para ejercer este cargo.

"Art. 6.º En las causas de que conociere el Consejo permanente, no se oirá la recusacion que se interpusiere despues de pasadas veinticuatro horas de haberse citado a la parte recusante para la vista de la causa, con arreglo a lo prevenido en el número 2.º del artículo 3.º

Tampoco se oirá la recusacion que hiciere la parte que hubiere ya recusado dos jueces. Cuando fueren varios los reos, la recusacion que hiciere cualquiera de ellos se entenderá para los efectos de esta disposicion como si la hubiesen hecho todos.

"Art. 7.º Los reos podrán elejir los defensores que tuvieren a bien, i lo harán en el acto de citárseles para la vista de la causa, con arreglo a lo prevenido en el número 2.º, artículo 3.º, o ántes si lo hallaren por conveniente. El juez que formare el sumario nombrará fiscal en el mismo auto cabeza de proceso.

"Art. 8.º Cuando los reos fueren sorprendidos infragantí, se omitirán los trámites dispuestos en el artículo 3.º i reuniéndose en el acto el Consejo permanente; procederá en la forma que previene el artículo 41, título 10, tratado 8.º de la Ordenanza Militar."

Tómese razon, comuniqúese e imprímase. —Prieto. Diego Portales.


Núm. 477 [1]

El decreto inserto en nuestro número anterior, que establece los tribunales que deben juzgar los delitos de sedicion, conspiracion i motin i el órden de sus procedimientos, es la prueba mas incontestable que puede dar el Gobierro del uso moderado i benéfico que hace del poder extraordinario que ha recibido del Congreso. La parte mas peligrosa de esta concesion era la que autorizaba al Presidente para la creación de tribunales especiales. No dejaría de haber personas poco conocedoras del espíritu de justicia i de liberalidad que domina en todos los actos administrativos de Chile, que se estremeciesen al ver en manos de un Gobierno la formidable facultad que le habilitaba para disponer de las vidas i haciendas de sus súbditos, sin que una queja legal pudiese detener el torrente impetuoso de su voluntad.

I en efecto, serían justísimos estos temores si esta remocion de límites del Poder Ejecutivo hubiera sido decretada en favor de un Gobierno, que tuviese algunos puntos de semejanza con el del jefe, cuya enemistad ha hecho esta providencia indispensable pata la salud de la República.

Juzgad como queráis, han dicho las Cámaras al Gobierno chileno; i el Gobierno chileno ha contestado yo no quiero juzgar sino del modo mas provechoso a los pueblos que me han honrado con su confianza.

La simple aplicacion de las leyes militares a toda clase de crímenes políticos bastaba para poner al Presidente a cubierto de toda responsabilidad. Se ponía a su arbitrio la creacion de nuevos tribunales i ensanchar el influjo de leyes ya existentes, esto es, de la ordenanza, era ya emplear con demasiada sobriedad las facultades estraordinarias. ¿Qué mas pudieran esperar los enemigos mas acérrimos del rigor administrativo, al ver en una nacion vecina establecidas por la devastadora filosofía del protector, leyes que mandan fusilar a las dos horas de cometido el delito, no a los conspiradores, sino a los que reciban cartas o papeles del estranjero?

Pues, ha hecho mas la administracion en favor de la humanidad, de la libertad i del bienestar de los chilenos. Ha establecido tribunales militares para salvar a los juicios de esas lentitudes monstruosas, no ménos aciagas para la exacta aplicacion de las leyes que para la tranquilidad de los inocentes implicados en una causa criminal; pero, al establecerlos, ha querido separarse de los trámites de la ordenanza i prescribir otros que la lejislacion tiene reconocidos como los tutelares del acierto en las resoluciones judiciales. Tales son la publicidad que se da a las pruebas, i la facilidad que se concede a los reos en el órden de producirlas, para descubrir cuantos hechos conduzcan a su defensa. Rara vez puede un testigo ceder al miedo, a la seduccion, al cohecho, al odio, cuando ve delante de sí a un público que es juez inexorable de sus palabras. Una falsedad le hace el objeto del desprecio o del horror de sus conciudadanos, i pocos hombres hai, con la buena fama que se requiere para prestar en Juicio un testimonio fehaciente, que arrostren con serenidad estos peligros. Agréguese a esta inapreciable garantía, la facultad concedida a los reos para dirijir sus preguntas a los testigos contrarios, para ilustrar todas las circunstancias que contribuyan a su defensa, para conducir a un testigo malévolo a contradicciones, que descubran su falsedad; i se verá que no se pueden dar mayores seguridades a la inocencia.

Estas instituciones, fuente de los dos grandes beneficios que el lejislador debe tratar de asegurar en los juzgamientos, que son la celeridad i el acierto, destruyen en las causas a que se contrae el decreto que nos ocupa el funesto influjo de la lejislacion española, que si encierra sábias disposiciones en muchos ramos, es en materia

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 336, de 10 de Febrero de 1837.— (Nota del Recopilador)