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354 CÁMARA DE SENADORES

bre el modo de computar las mejoras de tercio i quinto insertamos en nuestro último número Creemos que el testo literal de las leyes que hablan de esta materia, anteriores a la 214 del Estilo no prestaba suficiente fundamento para la práctica establecida de sacar primero el quinto, i deducir del remanente de los bienes el tercio. La lei I.ª, tít. 5.°, lib. IV del Fuero Juzgo, manda deducir el tercio de mejora de todos los bienes: tertiam partem rerum suarum... ex -omnibus bonis. Seguidamente habla del quinto libre, i establece que fuera de aquella tercera porcion extra illam tertiam portionem, se separará despues una quinta parte para emplearse en sufrajios i cualquiera otros objetos a voluntad del testador. Esta quinta parte no es el quinto de los dos tercios que restan, deducido el de mejora, sino el quinto de toda la masa de bienes porque la espresion es absoluta.

La lei 9.ª, tít. 5.°, lib. III del Fuero Real dispone en sustancia lo mismo, sin otra diferencia que invertir el órden. "Ningún ome que hobiere fijos o nietos o dende ayuso... no pueda dar ni mandar a su muerte mas de la quinta parte de sus bienes; pero si quisiere mejorar a alguno de los fijos o de los nietos, puédelos mejorar en la tercia parte de sus bienes, sin la quinta sobre dicha o. Se ha supuesto que esta última cláusula significaba que el tercio habia de sacarse, no de toda la masa, sino del remanente despues de la deduccion del quinto, porque no se tuvo presente que la palabra sin solia tener en lo antiguo la significación de extra o prater, fuera de o ademas delvalor que todavía conserva, como puede verse en el Diccionario de la Real Academia Española.

Que esta sea la verdadera significacion de la voz sin esta lei lo convence la antigua version castellana del Fuero Juzgo, que traduce de esta manera la disposición arriba citada, relativa al quinto. Puede dar la quinta parte de lo que hubiere sin aquella tercia (extra illam tertiam portionem).

Sea de esto lo que fuere, prevaleció la costumbre de rebajar el tercio deduciéndolo del remanente de los bienes, despues de sacado el quinto. Así lo testifica la lei 214 del Estilo, primer vestijio de derecho escrito en que se establece la práctica corriente, que con cualesquiera fundamento que se introdujese al principio, es hoi legal i obligatoria i como tal la reconocen casi unánimemente los espositores de nuestra lejislacion.

En virtud del método prescrito por el Fuero Juzgo o por el Real (según creemos que debieron entenderse) el quinto abrazaría tres quinceavos del patrimonio como ahora i el tercio cinco. Por el método que hoi rije, el tercio no puede pasar de cuatro quinceavos i las lejítimas diminutas montan precisamente a ocho quinceavos de la masa total en lugar de siete, a que el padre hubiera podido reducirlas, según el tenor literal de ámbos fueros. La práctica usual ha perjudicado a los mejorados en favor de los herederos, i coartado los derechos de los padres, como propietarios; derechos que aun sin eso habran sido excesivamente deprimidos por la costumbre de los godos i de otras razas jermanas, en detrimento de la disciplina doméstica.

El cálculo, sin embargo, no es mas difícil de un modo que de otro ni en materia de mejoras es este el punto que pide con mas instancias una reforma. Toda esta parte de nuestra lejislacion pudiera reducirse a un corto número de reglas, que desviándose poco de las costumbres i preocupaciones reinantes, i desatando multitud de cuestiones en que están divididos los intérpretes del derecho real, harian, según creemos, mas desembarazadas i fáciles las particiones de herencias. Oportunamente nos tomaremos la libertad de esponer sobre esta materia nuestras ideas, por si llegasen a merecer la atencion de la lejislatura.

Reservamos para nuestro próximo número algunas observaciones sobre el contenido de los excelentes artículos que bajo el título de crónica judicial han aparecido en El Mercurio de Valparaiso.



Núm. 267 [1]

Estamos de acuerdo con el autor de los artículos de la crónica judicial (núms. 3,275 i 3,281 del Mercurio) acerca del órden lójico de los códigos, i del método que convendría seguir para darles la sanción legal; si bien (contrayéndonos al primero de los artículos que hemos citado) no nos parece de tan estricta necesidad aquel órden; que deban aventurarse o retardarse por esta consideracion los grandes bienes que podría procurar a Chile una reforma, aunque fuese parcial e imperfecta, de la lejislacion existente.

Decia Solis, hablando del cardenal Jiménez, que este célebre Ministro dejaba de alcanzar algunas veces lo bueno, porque aspiraba a lo mejor, i la historia moderna ofrece numerosos ejemplos de los perniciosos efectos del optimismo en política. Si la practicabilidad o una tal cual seguridad de mejorar lo que se innova son requisitos indispensables de todo proyecto de reforma, es consiguiente que por mas que halague la perfección ideal de códigos refundidos en un molde nuevo, coordinados entre sí armónicos i simétricos en todas sus partes, seria mucho mejor, a lo ménos en el Código Civil que nos ciñésemos a escardarlo de la inútil maleza en que el trascurso de los siglos i la variedad de constituciones políticas han convertido una par-

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 6 de Diciembre de 1839. (Nota del Recopilador.)