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SESION DE 26 DE MAYO DE 1840

taba asegurada, como lo está en efecto, la independencia necesaria para juzgar; i no hai mas diferencia entre los jueces i los restantes funcionarios públicos, sino que éstos pueden ser destituidos o separados absolutamente de sus destinos discrecionalmente; i aquéllos solo por sentencia pronunciada a consecuencia de una causa que se les forme. ¿De qué parte pues del artículo constitucional citado puede inferirse que el Gobierno no tiene facultad de traer a juicio a un juez, i suspenderlo provisoriamente de sus funciones para el preciso objeto de que tenga efecto el juicio? Por el contrario, si el Presidente de la República ha de cuidar de que se administre pronta i cumplida justicia en la República: si ha de velar sobre la conducta ministerial de los jueces; i si éstos no pueden ser removidos sin causa legalmente sentenciada natural i necesaria es que cuando observare que la comportacion de estos funcionarios deja de ser buena, les mande formar causa i allane los pasos necesarios para ello a fin de que sean correjidos o destituidos.

La suspension jamas puede confundirse con la remocion, destitucion, o deposicion que es la palabra de que usa la Constitucion. El lenguaje, el uso i sobre todo las leyes la distinguen espresamente en su naturaleza, en su objeto i en sus efectos; i son actos tan enteramente diversos, que el uso escluye al otro, i asentar que un juez está suspendido, es precisamente asentar que no esta removido ni destituido. Solo para éste último se necesitan, con arreglo a la Constitucion, causa legalmente sentenciada i procedimientos judicia les; i solo esto último está prohibido al Gobierno decretar, sin que preceda tal sentencia. De aquí es que no se alcanza a comprender, por qué consistiendo la independencia de los jueces únicamente en no poder ser destituidos sin proceso i sentencia, se diga que la facultad de suspenderlos es incompatible con esta independencia. Por otra parte, la suspension que el Gobierno puede decretar ha de tener la calidad de ser con el preciso objeto de que se forme inmediatamente causa al suspenso, porque una suspensión indefinida, sin objeto, o con otro objeto diverso que el de enjuiciar incontinente al indiciado, no seria lo que verdaderamente se entiende por suspension, sino bajo el nombre de ésta una efectiva remocion que está prohibido al Gobierno decretar sin causa legalmente sentenciada. La suspension en estos términos, es una de aquellas providencias que el derecho estima no infieren agravio ni causan perjuicios que puedan llamarse tales extricta jure:, es solo la interrupcion provisoria de las funciones del Majistrado para que su comportacion sea examinada i juzgada con cargo de reponer al funcionario que apareciere inocente. El conserva su empleo, pues solo se suspende el ejercicio: conserva sus emolumentos i conserva también su reputacion, si la sentencia no le condena. En el jefe Supremo del Estado deben suponerse la circunspección i aun moderacion necesarias para usar en los términos que exijen la prudencia i la justicia, de una facultad que ejerce por sí cuando la cree conveniente atendida la urjencia, la gravedad, la notoriedad o el escándalo del delito imputado; remitiendo otras veces a los Tribunales los denuncios o quejas, para que examinando los motivos decreten el enjuiciamiento i suspensión. Los mismos Tribunales cuando tienen jurisdiccion correccional, proceden por sí mismos decretando de oficio o a pedimento de parte la suspension i demás trámites del juicio.

No es imposible que el Gobierno abusase alguna vez de la facultad de suspender a los jueces; pero mayor facilidad de abusar ofrecen incomparablemente otras atribuciones del Presidente de la República, con respecto a los jueces, que jamas se le han disputado, no ha ocurrido que sería conveniente privarle de ellas. El Gobierno solo puede suspender a un juez a consecuencia de un decreto de enjuiciamiento, en que debe señalar el delito sobre que ha de recaer el juicio; i no sería ordinario ni común encontrar la impudencia, falta de decoro, insensatez i perversidad bastante para calumniar a quien pasaba a ser juzgado no por el simple testimonio del Gobierno, sino por el mérito suficiente que encontrase un Tribunal imparcial. Para promover, trasladar i dar comisiones que separen a un majistrado de su Tribunal solo se necesita la mera voluntad del Gobierno.

Se ha dicho que ningún artículo de la Constitucion parece conceder al Presidente de la República la facultad de suspender a los Majistrados del orden judicial; mas no es esto lo que se debe considerar, sino si hai algún artículo de la Constitucion o alguna lei que le prohiba esa facultad. La Constitucion no entra en un detalle minucioso de todos los actos particulares que el Gobierno puede ejercer en virtud de sus atribuciones jenerales. Ella establece el principio de que al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i que su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público"; i cuando pasa a enumerar algunas de las principales atribuciones del Gobierno espresa que estas son especiales, quedando la jeneralidad de todas ellas comprendida en la esplicacion que deja hecha de su autoridad. Por eso la regla jeneral es, que en materia de administracion del Estado, el Presidente de la República tiene todas aquellas facultades que no le están espresamente prohibidas.

Tampoco es exacto comprender a todos los majistrados del órden judicial (siempre que entre éstos se incluyan otros que los jueces) en las garantías o principios que se quieren deducir del articulo no de la Constitucion, el cual solo habla de los majistrados que ejercen funciones de jueces.

Se ha tenido también presente por la Comision