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GRAN CONVENCION

Art. 93. Son atribuciones de la Comision Conservadora:

i.ª Dirijir al Presidente de la República las representaciones que tuviere por conveniente, con arreglo a lo prevenido en el número i.° del artículo 69.

2.ª Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Gobierno, en los casos en que la Constitucion lo requiere.

Art. 94. La Comision Conservadora solo puede ejercer estas atribuciones durante el tiempo que el Senado se hallare en receso.


TÍTULO XIII

De las Asambleas electorales i de las elecciones

Art. 95 . Los ciudadanos se reunen en Asambleas electorales para la eleccion de la Representacion Nacional, i demás que dispongan la Constitucion o la lei.

Art. 96. Ninguna Asamblea electoral podrá exceder del número de doscientos individuos.

Si algun distrito o subdelegacion contuviere mayor número de ciudadanos, se formarán en él dos o mas Asambleas electorales.

Art. 97. Una lei especial determinará la forma de la reunion de las Asambleas electorales i el modo de ejercer sus funciones.

De la eleccion de Presidente de la República

Art. 98. El dia i.° de Mayo del año en que espiren las funciones de Presidente de la República, cada Asamblea Provincial, con la concurrencia de las dos terceras partes al menos del total de sus miembros, propondrá a pluralidad absoluta de votos, dos personas que entre las que tengan las calidades que la Constitucion requiere para ser Presidente de la República, conceptúe mas idóneas para desempeñar este cargo, i haciendo publicar su propuesta, la dirijirá al Senado.

Cada Asamblea puede proponer una sola persona, si así lo hallare por conveniente.

Art. 99. El dia 8 de Junio siguiente se reunirá el Senado en sesión estraordinaria i teniendo a la vista las propuestas de las Asambleas Provinciales, propondrá (a pluralidad absoluta de sufrajios, i con la concurrencia de las dos terceras partes al menos de los Senadores actuales) tres personas que tengan los requisitos necesarios para ser Presidente de la República.

Art. 100. Acto contínuo formará una lista de todas las personas propuestas, con espresion de todas las autoridades por quienes lo han sido i disponiendo su publicacion, la hará pasar a las Asambleas electorales.

Art. 1O1. Una misma persona puede ser propuesta por varias Asambleas. Puede tambien el Senado incluir en su terna personas ya propuestas por las Asambleas.

Art. 102. El 20 de Julio se reunen las Asambleas electorales a elejir Presidente, entre las personas propuestas por el Senado o por las Asambleas Provinciales.

Art. 103. Todo voto por alguna otra persona que no esté incluida en la lista pasada por el Senado, es nulo.

Art. 104. Cada Asamblea electoral, antes de separarse, formará por duplicado acta del resultado de su votacion; i haciéndola publicar, dirijirá un ejemplar orijinal cerrado i sellado al Senado, i otro a la Municipalidad a que pertenezca la Asamblea.

Art. 105. El dia 30 de Agosto reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, en sesion pública, se abrirán i leerán las actas de las Asambleas electorales i se nombrará una comision compuesta de tres Senadores i tres Diputados que las examine i en la misma sesion dé cuenta de su resultado.

Art. 106. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, será proclamada Presidente de la República.

Art. 107. Si ninguna hubiere obtenido mayoría absoluta, las Cámaras elejirán el que haya de ser Presidente de la República, entre las tres personas que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 108. Si mas de tres personas se hallasen con igual número de votos i con la mayoría, las Cámaras escojerán tres de entre ellas i a una de éstas elejirán Presidente de la República.

Art. 109. Si uno solo de los propuestos sacase la primera mayoría, i tres o mas se hallasen con la inmediata mayoría, las Cámaras escojerán dos de las personas que hayan obtenido la segunda mayoría; i de entre éstas i el que obtuvo la primera, elejirán al Presidente de la República.

Art. 110. Si uno de los propuestos se hallase con la primera mayoría, otro con la inmediata i dos con la tercera, las Cámaras elejirán al Presidente de la República de entre los dos primeros i uno que escojerán entre los que obtuvieron la tercera mayoría.

Art. 111. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, decidirá el Presidente del Senado.

Art. 112 . Cuando, en los casos de los artículos 23 i 27, hubiere de procederse a eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional señalada en este título, dada la órden a las Asambleas Provinciales para que en un mismo dia procedan a hacer sus respectivas propuestas, se guardará entre éstas, la propuesta del Senado, la reunion de las Asambleas electorales i el escrutinio que deben verificar las Cá-