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SESION ESTRAORDINARIA EN 23 DE NOVIEMBRE DE 1833

el Colejio Electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion i cada elector, escribiendo sus sufrajios con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el ártículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable. El que se negare a servirle sin causa lejítima ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se exijirán por el gobernador procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.


ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República, se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Después de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida, cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente; a continuacion, se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de Senadores comprende tambien a los electores de Presidente de la República.


CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las Juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o de cualquier modo impida obrar libremente a la Junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que, segun la gravedad del delito, tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas Juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquier autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Los miembros de las Juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano, i sufrirán a mas una multa que no suba de seis mil pesos ni baje de quinientos o un destierro que no pase de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las esignan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.


ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no hai alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquel recaiga sobre personas notoriamente calificables; i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad de lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán veinte Senadores el año 1834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones se harán éstas i las calificaciones un mes después de los dias señalados en la presente lei". I se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses. , Secretario.