Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/342

Esta página ha sido validada
338
GRAN CONVENCION
  1. cial, salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él o se avaluare a juicio de hombres buenos.
  2. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.
  3. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.
CAPÍTULO VI
Del Congreso Nacional

Art. 13. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

Art. 14. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 15. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza préviamente la acusacion, declarando haber lugar a formacion de causa.

Art. 16. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviera en receso. Si se declara haber lugar a formacion de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 17. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatameute a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision Conservadora, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

Art. 18. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que determine la lei de elecciones.

Art. 19. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez mil.

Art. 20. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Art. 21. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.
  2. Una renta de quinientos pesos, a lo menos.

Art. 22. Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los eclesiásticos seculares que tengun cura de almas, ni los jueces letrados de primera instancia, ni los intendentes i gobernadores por la provincia o departamento que manden, ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de su eleccion.

De la Cámara de Senadores

Art. 24. El Senado se compone de veinte Senadores.

Art. 25. Los Senadores son elejidos por electores especiales que se nombran por departamentos, en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cada uno, i en la forma que prevendrá la lei de elecciones.

Art. 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputados al Congreso.

Art. 27. El dia señalado por la lei se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, i sufragará cada uno por tantos individuos cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel período.

Art. 28. Acto continuo se practicará el escrutinio, i se estenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, i otra a la Comision Conservadora.

Art. 29. La Comision Conservadora pasará oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de Mayo inmediato, antes de la primera reunion ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio jeneral o rectifique la eleccion en caso necesario, i la comunique a los electos.

Art. 30. Los individuos que, por el resultado de la votacion jeneral, obtuvieren mayoría absoluta, serán proclamados Senadores.

Art. 31. No resultando mayoría absoluta, el Senado rectificará la eleccion, guardando las reglas establecidas en los artículos 69,70, 71 i 72.

Art. 32. Para ser Senador se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Treinta i seis años cumplidos.
  3. No haber sido condenado jamás por delito.
  4. Una renta de dos mil pesos, a lo menos.

La condicion esclusiva, impuesta a los Diputados en el artículo 23, comprende tambien a los Senadores.