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392 CÁMARA DE SENADORES

da en consecuencia de la diversidad del patronato i porque tambien sólo en defecto de éstas debemos ocurrir a aquélla segun está dispuesto por derecho.

Examinémoslas pues.

La lei 2.º, título 2.º , libro 1.º de Indias manda que para edificar las Iglesias catedrales se contribuya por tercias partes.

La primera la real hacienda; la otra los indios del arzobispado u obispado; i la otra los vecinos encomenderos, advirtiendo que donde las encomiendas estuviesen incorporadas a la corona, el tesoro nacional contribuya como cada uno de los encomendadores. La lei 3.ª previene que las Iglesias parroquiales se edifiquen con las mismas contribuciones; i la 5.ª del mismo título i libro ordena que se avise al Rei cuando sea preciso mudarlas, etc.; para que provea si debe contribuir mas para las iglesias. No hai, pues, una sola lei de Indias en lo que no se vea cargar con el gravámen de las iglesias a la tesorería i vecinos; sin que absolutamente manden contribuir ni con la mas pequeña parte a los prelados ni al clero, como sucede en los de Partida; ¿i de dónde viene esta diferencia? de la diversidad de patronatos i de que las rentas designadas a los Ministros del Altar se han considerado sólo como las congruas correspondientes a sus clases, de las que por ningún derecho pueden ser privados.

El regnícola Pedro Frasso en su tratado del Rejio patronato de las Indias, nada deja que desear en este punto. Despues de traer a la letra las bulas de concesion i los concordatos hechos con la Silla Apostólica en el capítulo 19, tomo 1.º, pájina 131, i en otras varias partes, sostiene con la comun de los canonistas que el patronato es de quien edifica la Iglesia, i que derribada, es patrono quien la reedifica. Ademas, se ve que en la concesion hecha por el Sumo Pontífice Alejandro VI en 1493 de los diezmos al Rei de España, fué con la espresa condicion de edificar las iglesias, i dotarlas suficientemente i de atender a la cómoda subsistencia de los eclesiásticos i al culto divino. Lo mismo se ha repetido en las diferentes Bulas de reconcesion de los diezmos; i es mui particular el concordato i ajuste que sobre ellos se tuvo en el año de 1512, en el que espresamente se ordena que los diezmos deben aplicarse esclusivamente a aquellos objetos. "Los cuales diezmos es voluntad de S. A, que se partan por los dichos obispos, iglesias, clerecía, fábricas i hospitales i otras cosas que adelante irán especificadas. E los dichos Obispos por si sus SUCESORES, i en nombre de sus iglesias PROMETEN desde ahora que guardarán i cumplirán los subsodicho, i lo adelante contenido. E con espresa condicion, que lo así guardarán i cumplirán, les hace S. A. la dicha Gracia I DONACION I NO DE Otra MANERA". De todo, pues, resulta que los diezmos se han concedido con la calidad de asistir a la edificacion, culto i propagacion de la fé católica, con prohibicion absoluta de emplearse en otros destinos, pues el gravámen concedido a los Reyes de España sobre la gruesa decimal desde Urbano VIII hasta Pío VI fué sólo para invertirlos en usos relijiosos, como lo dijo Pió VI en la Bula de 16 de Junio de 1778 al número 21 "i es nuestra voluntad, dice, que el dinero que percibiere V. M. por razon de la presente concesion, no se invierta en otros usos, que en los de la defensa i propagacion de la Relijion Católica, i de la conservacion de la obediencia a la Iglesia Romana, para cuyos fines SOLAMENTE se hace esta concesion, sobre lo cual gravamos la conciencia de V. M. i de vuestros Ministros. He aquí el oríjen del patronato en Indias; patronato absolutamente diferente de los de la Europa; i es sobre estos patronatos que recaen el derecho canónico i las leyes de partida; miéntras que la lei de Indias está dictada para los patronatos de América i, en consecuencia, de su diferente concesion.

Resulta, pues, de lo dicho, que aunque atendiéramos al derecho canónico i de partida no siendo la renta que disfrutamos mas que una cóngrua limitada, ya con la separacion de las provincias de Chiloé i Valdivia, no puede privársenos de ninguna parte, i si atendemos a las leyes de Indias, que son por las que se debe juzgar en primer lugar como municipales, i por la razon de ser dictadas para el patronato de Indias, es evidente que el gravámen de la edificacion, traslacion, etc., no recae sobre los eclesiásticos, sino sobre la tesorería i el pueblo.

Si a esto se agrega que Concepcion en el dia es mucho mas cara que cualquiera otra parte de la República i que este coro está recargado con el pago de medianata i el 18% de remision a España que todavia se cobra, i que en esta iglesia no hai distribuciones como en Santiago, donde tampoco se paga; se conocerá que estamos incongruos; i se agrega tambien que ni la equidad ni la justicia pueden permitir que recaiga esclusivamente sobre nosotros un peso tan enorme, despues de haber sido arruinados completamente por el horroroso sacudimiento de 20 de Febrero, en circunstancias que no tenemos casas en que vivir ni muebles de que servirnos, se penetrará V. E. de la urjente necesidad de suspender el decreto que reclamamos.

Para que V. E. se persuada de la pequeña parte que se aplica de los diezmos al culto, nos será permitido referir la distribucion que se hace:

  1. De la suma de la gruesa se toma para el Fisco la novena parte con la denominacion de noveno de conciliacion;
  2. el resto se divide en dos partes iguales, i la una de ellas en otras dos, destinadas al diocesano, i cabildo elesiástico, con título de cuarta episcopal, i cuarta capitular;
  3. de la otra parte se hacen nueve iguales, llamadas novenos, i de éstes se toman dos para el Fisco;
  4. de las otras siete se separan tres, i