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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1841 391

por cualquier tftulo gozare cualquier individuo o establecimiento sobre la masa decimal, esceptuándose los hospitales, el colejio i la hacienda nacional. El Cabildo, sensible a los males que causa a la Iglesia i a las que representan el decreto de 19 de Diciembre de 1835 a que se refieren, cree de su deber esponer a V. E., respetuosa i humildemente, las razones en que se funda para que se digne V. E. suspender el referido decreto hasta tanto que la Lejislatura resuelva lo conveniente en este delicado punto.

La vista fiscal abunda en erudicion, pero la decision no ha sido conforme al derecho patrioni canónico. Para convencerse, es preciso saber que la renta decimal está aplicada por derecho divino al Culto i sus Ministros, segun espresamente está dispuesto en la Escritura, i lo previene tambien el Concilio Tridentino en la sesion fs. 25 de Reform, cap. 12, Cúm decimarun solvtio debita sit Deo, i lo mismo se dice en el cap. Tua nobis, agregando Ecclesice ministris, quotannis solvenda, i Reinfestuel lib. s. tit. 30. núm. 2 añade: his enim Dei loco solvi debent. Es incuestionable que los diezmos se mandan pagar por derecho divine, i que su aplicacion por ese mismo derecho es para el Culto i sus Ministros. La variacion que se observa en distintos paises de la aplicacion de la renta decimal, consiste en los concordatos diferentes que sobre el patronato se han hecho en la Silla Apostólica. Esto es tambien incontrovertible.

De este principio, reconocido umversalmente, se deduce i se probará a la evidencia, que el cap. quicumque de Eccl cedif. vel repar. i el ap de his del mismo tít., como la ses. 21, cap. 7 de Reformat del Concilio de Trento, que cita el señor Fiscal en su vista, para hacer ver que las iglesias deben edificarse o repararse por los que gozan los beneficios, no son adaptables en nuestro caso, sino que hablan con los Eclesiásticos que conforme al derecho divino i canónico reciben toda la renta decimal, o conforme a los patronatos que existen en Europa, mas de ninguna manera con los de América que están en un caso absolutamente diferente segun la diferencia de la concesion del patronato. La lei 11, tít. 10, part. 4.ª que cita el señor Fiscal, está tambien en el mismo caso de los patronatos de Europa; i es mui digno de notarse el resto de esa lei que el señor Fiscal omitió espresar: e si el Obispo o otro cualquiera llevase la renta, que es señalada para esto, él es tenudo de la refazer cuando menester fue se: e en otra manera non lo deve ninguno tomar para sí, ca gran pecado seria, que la parte que señalaron los Santos Padres para lavor de la Iglesia, que la despienda el Obispo, o el otro que la tomase, en sus cosas, seyendo las iglesias desamparadas e menguadas de lo que oviesen menester. Resulta pues de esta lei que el que recibe la parte destinada para la fábrica, es quien debe rehacer la iglesia, como lo previene tambien el cap. unió, 10, quaest. 3 i 10 qusest 1.ª cap. de decernimus: i Gregorio López en la glosa 1.ª de esa lei, hablando sobre la obligacion de los prelados i clérigos, cuyas palabras ha citado el señor Fiscal, nos asegura que se debe estar a la costumbre, segun la diversa ereccion de las catedrales: hodie per consuetudines, et diversas erectiones ecclesiarum cathedralium aliter estprovisum, et quod valeat in hoc consuetudo; advirtiendo que cuando no hai costumbre, la cuarta del ramo de fábricas es la que debe subvenir a estos gastos.

De estas observaciones resulta que segun el señor Gregorio López esa lei está abolida, en cuanto a la obligacion de los prelados i clérigos de reedificar sus iglesias. Segun él mismo, en la glosa 3.ª citada i citando el cap. quincunque, de que ha hecho referencia el señor Fiscal, previene tambien que los parroquianos deben contribuir en el último caso; i se llama último cuando, segun la lei de partida i los capítulos del derecho canónico citados, sólo queda a los eclesiásticos la cóngrua sustentacion. Las rentas que disfrutamos, habiéndose separado de la masa decimal los ingresos de las provincias de Valdivia i Chiloé, escasamente nos dan esa cóngrua que todos los derechos ordenan.

Si V. E. se digna pasar la vista por la lista de los empleados de la Iglesia, que acompañamos i su renta, conocerá evidentemente que es verdad cuanto se dice, i que es puramente una cóngrua limitada a las clases, la que disfrutamos, i de la que en ningun caso i por ningun derecho se nos puede quitar.

No será demas advertir tambien que desde que se hizo una capilla provisional, sigue todo en el mismo órden, con la única escepcion de no asistir al rezo, no por nuestra voluntad, sino porque habiendo vacado las capellanías de coro i siendo rezantes los capellanes, el señor Intendentes se opuso a que se llenasen las vacantes, de donde ha resultado no poderse practicar el rezo en la forma solemne acostumbrada, sin que por esto dejemos de hacerlo privadamente como es nuestra obligacion. Hacemos esta advertencia porque el señor Fiscal se apoya en que todo ha concluido, diciéndose sólo una misa; porque aunque esto fué verdad en aquellos tiempos en que no habia capilla en el momento que se hizo, todo ha vuelto a su órden regular, como lo está desde mucho tiempo ántes de dictarse el decreto que reclamamos.

Hasta aquí hemos hablado contrayéndonos a las disposiciones canónicas i civiles que hablan en los casos que los diezmos son tomados por los clérigos o que rijen sobre los patronatos de Europa; i aun así se ve de un modo evidente que no debe absolutamente hacerse el rebajo de que habla el decreto.

El patronato de las Américas es, diferente enteramente de los de Europa, i es por esta razon que la lei de Partidas es enteramente contraria a la lei de Indias, que es la que debe gobernar en nuestro caso i no aquélla, porque ésta está dicta