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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1841 385

volúmenes, áridos i líquidos será la vara que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del Metro; esto es, a una diez millonésimas partes de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2º. La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán PIES, i tambien en treinta i seis con el nombre de PULGADAS; la pulgada en doce LÍNEAS i la línea en doce PUNTOS.

Art. 3º. La CUADRA se compondrá de ciento cincuenta varas i la LEGUA de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficie

Art. 4º. Las medidas para las superficies serán las pulgadas, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmen

Art. 5º. Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicos.

Medidas de áridos

Art. 6º. La medida para los áridos será la FANEGA que la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de MEDIAS, i tambien en doce que se llamarán ALMUDES, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas, i por último, cada almud en dos medios almudes de a tres cientas pulgadas cada uno.

Art. 7º. El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto, (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme de una pulgada de grueso.

Art. 8º. El medio almud será tambien un cajon a escuadra de siete i media pulgadas largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9º. La media será un cajon a escuadra en una cabecera i en el asiento, de treinta pulgadas de largo arriba, i veintiseis id. abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos i cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto, siendo todas las dimensiones en claro, i en la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10º. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud, en las especies que se vendan rayadas i que se llamará RAYADOR, será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una i media línea de grueso.

Medidas de líquidos

Art. 11º. La medida para los líquidos será la capacidad de 3,200 pulgadas cúbicas, i se llamará arroba.

Art. 12º. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de estas 800 pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos, i cada uno de éstos en dos partea iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno 50 pulgadas cúbicas.

Art. 13º. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes:

Para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de 10 pulgadas de largo i ancho i 8 de profundidad.

Para la media cuarta una vasija de 10 pulgadas de largo i ancho i 4 de profundidad.

Para el medio cuartillo una vasija de 4 pulgadas de largo i ancho i 3 pulgadas, una media línea de alto.

Art. 14º. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15º. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de 4 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas i 9 puntos de alto.

Peso

Art. 16º. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal que es el peso de 3,674 pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17º. El quintal se divide en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en dieziseis onzas, la onza en dieziseis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

Art. 18º. Ademas de la division del peso dicha, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

Art. 19º. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 20º. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.

Art. 21º. El que usare fraudulentamente de pesos i medidas falsos sufrirá una pena que no baje de $ 300 ni suba de 3,000, o que no baje de ocho meses de trabajos forzados, ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circustancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

Art. 22º. En ninguna tienda o despacho público de cualquier clase, en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor de la Mu