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CÁMARA DE DIPUTADOS

Abolido por la lei del Catastro el derecho de Alcabala a que estaban sujetos en el tráfico terrestre los productos de agricultura e industria nacional, debió tambien estinguirse el impuesto con que han permanecido gravados los mismos productos en su trasporte marítimo de unos puertos a otros de la República, para uniformar i poner en armonía los principios reguladores de nuestro sistema de rentas.

Este es el deseo que me ha animado desde la promulgacion de la citada lei, pero tuve que subordinarlo a consideraciones de distinta naturaleza, difiriendo tomar la iniciativa sobre tan útil medida hasta que, superadas las dificultades que se oponían a su realizacion, puedo ahora hacerlo con plena certidumbre de que dará en la práctica los benéficos resultados que producen siempre la libertad i las franquicias concedidas al comercio en provecho de los demas ramos de industria nacional. Mi Consejo de Estado, al que he oido sobre el particular, persuadido de las razones de conveniencia pública que consulta esta lei, ha prestado su acuerdo al proyecto que someto a vuestra deliberacion.

LEI DE CABOTAJE:

"Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico, se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaiso i Coquimbo; puertos menores los de Huasco i Copiapó; i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exencion, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras que, despues de haber pagado los derechos de internacion, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudarán el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse, aunque sea con destino a puertos chilenos, pero el monto de los derechos se podrá pagar, a eleccion de los interesados, en la Aduana del puerto donde se haga el embarque o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internacion.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales, i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los derechos de internacion, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados será lícito embarcar o desembarcar frutos o manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas que, por reglamento especial, designe el Gobierno.

Art. 10. Queda prohibido en dichos puertos habilitados el embarque i desembarque de oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendiere.

Art. 11. El cobre en barra o rieles que se embarcase por los puertos habilitados, deberá salir con destino a otro de los puertos mayores o menores de la República i en ningun caso dirijirse a los que solo fuesen habilitados.

Art. 12. Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13. Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral; i el cobre en barra o rieles cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14. En los puertos mayores i menores se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas; i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas mercaderías que, por reglamento, puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15. El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internacion, podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente:

Anclas i anclotes de fierro.

Artillería.

Azogue.

Cables.

Cadenas de fierro.

Carbon de piedra.

Carretas i carretones.

Ladrillos.

Leña.

Máquinas.

Piedras minerales.

Dichas para molinos o trapiches.

Plomo en barra.

Pólvora.

Sal comun.

Art. 16. Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internacion en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17. Los trasbordos de que habla la presente lei, podrán hacerse de un buque nacional a otro que también lo sea, cuando ámbos se hallen empleados en el comercio de cabotaje.