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CÁMARA DE DIPUTADOS

sentado para algun beneficio, sea reducido al de cinco.


Sala de la Comision. —29 de Julio de 1839. José Vicente Bustillos. —J. Santiago Montt. —Andrés Arriarán. —José María de la Concha.




Núm 600

Señores Diputados:


Reunidas las Comisiones Eclesiástica i de Justicia para tratar la materia de matrimonios clandestinos, adoptaron el segundo proyecto de lei que había presentado a la Sala el señor Diputado Irarrázaval, i que corre impreso con el primero. El Diputado que suscribe, como miembro de ámbas Comisiones, respetando las luces de los otros señores, no ha podido conformarse en algunos puntos de los artículos, i pasa a fijar cuáles fueron los fundamentos de su discordancia.


Tal es el artículo 6.º que designa la edad de dieziocho años al varon i de dieziseis a la mujer, para que puedan recurrir al consejo municipal en solicitud del permiso para contraer matrimonio, cuando sus padres le hubieren negado su consentimiento.


Esta edad parece en el caso mui avanzada i debe rebajarse a la de catorce años en el varon i la de doce en la mujer, época en que comienza la pubertad. Las leyes eclesiásticas i civiles que hablan sobre el particular, i que han sido observadas desde los romanos i constantemente entre los católicos desde mucho tiempo, han establecido que pueda en esta edad celebrarse el matrimonio, de suerte que de este modo han venido a declararla i ratificarla suficiente, pues los lejisladores conocieron a los contrayentes púberes ya de bastante vigor natural para desempeñar el oficio conyugal i juntamente de la discrecion necesaria para comprender la gravedad del estado. Prueba de esta verdad es que un matrimonio contraido en esta edad, sin impedimento dirimente, aunque sea realmente clandestino, se declara i tiene por válido, no por otra razon sino por la habilidad de la humana naturaleza; de lo contrario, es decir, que si se requiriese sustancialmente mayor edad, sería i se declararía nulo.


Si en tantos años anteriores en que han rejido esas leyes eclesiásticas i civiles no se ha privado a los púberes de la libertad de celebrar matrimonio, ¿por qué ahora se les ha de negar la facultad de pedir la formacion del consejo? Al presente se les reputa con la misma habilidad i discernimiento para los fines referidos; i podemos afirmar, sin recelo, que ámbas cosas han progresado por el desarrollo de las pasiones i malicia anticipada de la juventud, como lo demuestra la esperiencia.


Aun los matrimonios contraidos ántes de la pubertad, son válidos, cuando la malicia suple el defecto de edad, como es espreso en las leyes. ¿Con cuánta mas razon podrán contraerse cuando los interesados han llegado a esa edad, i de consiguiente pedir la reunion del consejo? En nuestro Estado republicano, que tiene gloria en profesar esclusivamente la católica relijion, los ciudadanos están en el forzoso deber de observar las leyes que, como a sus lejítimos hijos, les prefija la Madre Iglesia; i siendo una de éstas la que designa por bastante la edad de la pubertad para contraer matrimonio, es consiguiente que no se puede estender hasta la de dieziocho i dieziseis años para ocurrir al consejo.


A mas de esto, el sistema republicano proteje la libertad individual en mayor grado que el monárquico; las trabas que no se admiten o reconocen en éste, con mas razon no deben admitirse ni reconocerse en aquél: la despoblacion lamentable de nuestro Estado clama para que se quiten las trabas posibles i se promuevan los enlaces en obsequio de la poblacion, como un medio lícito para aumentarla, luego, siendo la edad de catorce años en los varones i la de doce en las mujeres, la que remueve esos inconvenientes i consulta estas ventajas, en favor de la libertad individual i de la poblacion, debe adoptarse ésta, i desecharse la otra designada en el artículo para el recurso al consejo. Mucho mas, si se atiende a que los hombres de catorce años i las mujeres de doce pueden, por la lei, testar contra la voluntad de los padres en lo que les permite el derecho, pueden esponer sus vidas temporales abrazando la carrera militar en obsequio de la Patria, ¿i cómo no podrán disponer a favor de sus mayores intereses o bienes que son su alma, la parte mas noble del racional? ¿Cómo no podrán abrazar un estado que exija la tranquilidad de su conciencia en obsequio de su vida eterna? ¿I cómo no podrán llenar los deberes del honor cuando éste se halle comprometido? Si el matrimonio fuese útil al menor i el padre lo contradijese, ¿quién debería decidir la cuestion ántes de esa edad, supuesto que no puede formarse i recurrir al consejo municipal? Los contratos celebrados con el menor se reputan válidos, si le traen utilidad, segun se esplican nuestras leyes, i aun éstas les conceden facultad para celebrar el contrato de esponsales a los siete años. En conformidad de estos principios, parece cosa dura negarles la libertad para recurrir al consejo, solicitando el permiso de contraer matrimonio ántes de los dieziocho i dieziseis designados en el artículo 6.º. Por eso, en mi concepto, debe reformarse rebajándola a la edad de la pubertad.


Otro artículo con que no se ha conformado el informante, es el 10, que determina no poderse interponer recurso alguno de la resolucion del consejo. Con la observancia de este artículo, ámbas partes tienen que sufrir en sus respectivos casos las desagradables resultas de un solo fallo contrario a sus designios. I sintiéndose agraviadas sin justicia (como todo litigante lo cree), ¿cuál