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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

los gobernadores, en sus respectivos departamentos, quienes se arreglarán enteramente a lo dispuesto en los citados artículos, siempre que ocurran ios casos allí prevenidos, i de sus providencias darán inmediatamente cuenta al intendente.


Art. 92. Los gobernadores en sus departamentos son como los intendentes, en sus provincias, los jefes superiores a quienes estarán subordinadas todas las personas de cualquier fuero que sean, i no tolerarán que, a pretesto de competencia de jurisdicción, se dejen de cumplir su órdenes.


Ellos deben meditarlas ántes de darlas, i si despues de dadas se les hiciese alguna observación, por la persona que debe cumplirlas, i de esta observación resultase que dichas órdenes no son afectables o pecan contra la lei, las reformarán o modificarán, pero no consentirán que se dejen de cumplir inmediatamente cuando solo se les opongan dificultades vencibles o meditados entorpecimientos.


Art. 93. Los gobernadores serán los jefes de las armas de sus departamentos, dependientes de la Comandancia Jeneral de la provincia, arreglándose en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza del Ejército sobre los comandantes de armas.


Art. 94. Tendrán cuidado los gobernadores de exijir de la Comandancia Jeneral de la provincia las copias de las listas de revistas de que habla el artículo 69, por lo que respecta a los cuerpos de tropas que no se hallan en su departamento, i tanto estas listas, como la de los cuerpos departamentales que gocen de fuero, las harán circular a los subdelegados, para que éstos lo hagan a los inspectores, i tenga en todas sus partes el debido cumplimiento lo mandado en el citado artículo 69, a fin de impedir competencias en materia de fuero de guerra.


Art. 95. Como inmediatos subalternos de los intendentes, están los gobernadores obligados a hacer ejecutar las órdenes que éstos les comuniquen, circulándolas, cuando el caso lo pidiere, a los subdelegados, i cuidando de que éstos las cumplan con toda exactitud en la parte que les tocare, i así mismo están obligados a comunicar al intendente cuanto ocurra en sus departamentos, digno de atención, para que aquél, como jefe superior de la provincia, pueda dirijir las operaciones del gobierno con un exacto conocimiento de los negocios.


Art. 96. Los gobernadores atenderán a las quejas que se den contra los subdelegados e inspectores de sus departamentos por su conducta administrativa i cuidarán de que éstos, por pasión o por interes, no hagan gracia a unos ciudadanos en perjuicio de otros; harán que, en las quejas contra los inspectores, entiendan primeramente los subdelegados, reservándose así el conocimiento de las que sean contra otros.


Si la queja fuese de tal naturaleza que no pudiese satisfacerse al querellante, exijirá que éste entable su demanda ante el juez competente, evitando el mezclarse en negocios que no son de su competencia.


Art. 97. Como a los intendentes está cometida la ejecución de todo lo dispuesto en este Código por lo respectivo a las provincias, así los gobernadores están encargados de hacer observar todos los artículos de éste dentro de los límites de sus departamentos, siendo ellos responsables de las infracciones que se cometan por su falta de vijilancia.


Art. 98. Harán los gobernadores que los subdelegados de las subdelegaciones de sus departamentos hagan mensualmente la entrega del importe de las multas cobradas por los inspectores; remitiendo los subdelegados dicho importe al tesorero de policía, i dando al mismo tiempo aviso al gobierno departamental de la cantidad entregada con el detalle de las partidas que la componen.


CAPÍTULO VII


De las facultades i deberes de los subdelegados


Art. 99. Los subdelegados, en sus respectivas subdelegaciones, representan al gobernador del departamento de que dependen, i ejercen en toda la subdelegacion la autoridad gubernativa que a éstos se les confiere en el capítulo 6.º con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes; advirtiendo que la dependencia en que están los gobernadores de los intendentes la guardarán escrupulosamente los subdelegados con respecto a los gobernadores, siendo éstos de quienes deben recibir las órdenes que harán ejecutar, i a quienes darán la cuenta que a ellos se manda dar a los intendentes.


Art. 100. En caso que el gobernador exijiese del subdelegado alguna cosa que parezca contraria a lo dispuesto en este Código, o contra algún artículo terminante de la Constitución, o en oposicion a lo mandado por una lei de la República o por algún decreto del Gobierno, hará presente dicho subdelegado esta circunstancia al gobernador para que considere nuevamente la materia i dirija en el acto al intendente copia de la órden del gobernador i de sus observaciones.


Art. 101. Los subdelegados nombrarán en cada uno de los distritos de sus subdelegaciones un inspector entre los vecinos mas idóneos del lugar, procurando que estas elecciones recaigan en personas propietarias de bienes raices, de buena conducta, de probado patriotismo i de amor al órden, sin separarse de lo prevenido en el artículo 13, i teniendo el mayor cuidado en no proceder arbitrariamente en la destitución de estos funcionarios, que no por ser de los mas subalternos, merecen rnénos consideración por la importancia de los servicios que prestan a la causa pública.