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SESION DE 16 DE JULIO DE 1834 355

chilenas, salvo las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Los estranjeros transeuntes i domiciliados no estarán sujetos a las leyes del pais que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes, sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén domiciliados en Chile o sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeuntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab intestato de los estranjeros transeuntes i domiciliados que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero, si tales herederos estuvieren domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, se sujetarán a las leyes chilenas.

Art. 7.º Los estranjeros transeuntes o domiciliados que dejaren viudas chilenas, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas Naciones.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas, sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nacion se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion del Ministro o Cónsul de la Nacion a que pertenezca, si lo hubiere, i si no procederán con intervencion del defensor de ausentes.

Art. 10. Si dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasasen otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará la herencia al Fisco.

Art. 11. Los bienes que no puedan conservarse o cuya conservacion ocasione crecidos gastos, se venderán en almoneda con licencia judicial, prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de su enajenacion.

Art. 12. Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad; tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes".

Dios guarde a V. E . —Santiago, Julio 18 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.