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SESION DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1833

ducido a Gacitúa a entrar en la conspiracion; a cuyo específico delito señala la lei la pena de muerte? ¿Se podrá negar que los jueces, quebrantando una lei espresa i terminante, que por razón de su oficio, no podrían ignorar i que a mas se les citaba i tenían a la vista, han juzgado mal a sabiendas? No hablemos de la proporcion que guardan las penas señaladas en la sentencia con la prueba del crimen, i la disposición de la lei, porque esto pertenece ya al abuso de las primeras reglas del sentido común.

Quien leyese la sentencia sin conocimiento anticipado de los autos, no podria ménos que persuadirse, o de que apénas resultaban sospechas hjerísimas contra las personas condenadas, o de que manifiesta completamente su inocencia, habia faltado a los jueces firmeza bastante para absolverlas completamente, i se aparentaba alguna sombra de condenacion por complacer respetos superiores. Quien la lea despues de haberse instruido del proceso, debe naturalmente entregarse a reflexiones muí funestas, porque no es fácil hallar un documento que contraríe tanto los fines de la justicia, o que ofrezca un testimonio mas patente de su mala administracion. No parece ya sino que en Chile no hubiesen delitos contra el órden político, por graves que aparezcan i por terribles que sean las calamidades i crímenes a que dan lugar; i que, existiendo dos partidos, el uno que manda i el otro que aspira a mandar, es preciso complacer a ámbos, cuidando de la absoluta incolumidad i proteccion de los que luchan por el poder, ínterin se satisface un tanto al que lo ejerce, separando momentáneamente de su inmediata vista algunas de las personas que pueden serle odiosas. Al considerar el Fiscal que la sentencia puede dar lugar a esta observacion, no es su ánimo asentar que los majistrados de la Corte Marcial se hayan dirijido por tales principios; pero, siendo las reglas de la justicia eternas e inmutables i habiendo un órden político establecido legalmente, la contravencion a las leyes dictadas para protejer este órden i asegurar la tranquilidad pública, es tanto mas reprensible i funesta cuanto mas lamentables son las consecuencias que produce.

La sentencia condena a los dos funcionarios públicos comprendidos en la conspiración (Arteaga i Acosta) a que salgan del pais al punto que elijan, reteniendo su empleo i por consiguiente su sueldo i honores. Talvez la mayor parte de los funcionarios fieles cargados de servicios, i cuya vida ha sido un ejemplo de respeto al órden, desearían por premio de sus fatigas este descanso cómodo i tranquilo, i miéntras que los oficiales del ejército que sirven con fidelidad tienen que llenar los penosos deberes de su profesion, para gozar el sueldo que les está señalado, estos reos, en castigo, lo obtendrán sin peligros ni fatigas que sufrir. ¿No es esto dar un ejemplo de inmoralidad casi equivocando la recompensa con el castigo i burlar los fines de la justicia, haciendo ridicula su administracion? Quiere también la sentencia que estos dos jefes militares, reos, vuelvan, cumplidos los diezisiete meses de su separación, a incorporarse en el ejército chileno i ¿será conforme al sentido común, que oficiales no puramente sospechosos sino condenados por haber intentado destruir el Gobierno establecido, vuelvan a ocupar el puesto principal que les corresponde en el ejército, destinado a sostener ese órden i Gobierno que quisieron subvertir? Prescindiendo de la disposicion de la ordenanza que supone la privación de empleo para todo oficial que o es acusado de delito grave o condenado a penas que lo inhabilitan para el servicio ¿no es un trastorno de los primeros principios de justicia o de prudencia querer que se les vuelva a confiar mando de tropas o que, porque han sido reos i condenados, se les mantenga en perpétuo ocio con renta, si no se les puede ocupar?

Ya se ha dicho ántes que la sentencia, en obsequio sin duda de la incolumidad i honor de los reos, cuida de usar de la voz separacion cuando decreta lo que debiera llamarse destierro o confinacion. Ella se ha estendido igualmente a señalar el punto donde deben cumplir los reos su condena; i lo que es mas, ha dejarlo, en algunos casos, a la eleccion de éstos, en espresa contravencion de la lei (real órden de 16 de Febrero de 1774), se tuvo acaso en consideración que dejando al Comandante Jeneral la facultad que le corresponde de señalar el lugar, podria hacerse mas incómoda la suerte de los reos; pero no conviene que los jueces sean mas sabios ni mas prudentes que la lei.

No es posible encontrar resorte que influya con mas eficacia en la moralidad pública, que la conducta ministerial de los jueces. Por su aprobacion o reprobacion, por sus castigos o absoluciones, se forma la opínion pública. Si por sus sentencias se observase la especial consideracion que guardan los tribunales a los delincuentes de sediciones i conspiraciones; si por la repeticion de estos ejemplos se llegase a creer que se les dispensaba especial protección, i que ya en Chile era lícito, o al ménos no traia peligros el intentar una revolucion; destruida así la única barrera capaz de contener los funestísimos excesos a que, por otra parte, dan lugar las calamitosas circunstancias de los tiempos presentes, seria preciso correr a vivir entre las hordas de araucanos, donde siquiera el jefe de cada bultramapu o ulmenato castiga de hecho i sin las trabas de una Constitucion, a los que intentan perturbar el órden establecido i franquea de este modo proteccion a los que desean vivir tranquilos. Si un asesino, si un ladron, son justos objetos del celo i santa severidad de los jueces, no puede concebirse cómo el autor de una revolucion, que por necesidad trae consigo todos estos crímenes, merezca especial consideracion de los majistrados, o porque en el santuario de