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CÁMARA DE DIPUTADOS

25 i 26: la 1ª, 2.ª i 3.ª parte del 14 i el artículo 16 quedaron para tercera discusion 1 fueron desechados el 15 i 27.

"Art. 14. Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concurran a solicitarlo, i que, habiendo cumplido 25 años si son solteros i 21 si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes.

Art. 17. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por nulidad física o moral, no gocen de su razón; los sirvientes domésticos; los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos; los condenados a penas infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitación; los fallidos presentados como tales a los tribunales; los individuos del clero regular; los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente; los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 18. Para hacer esta calificación las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador departamental; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen, i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 19. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por parroquias i órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 20. El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones, i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningún individuo.

Art. 21. El gobernador departamental hará fijar dos dias despues en todas las parroquias, las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripción u omísion indebida.

Art. 22. Los municipales formarán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de 1.ª eleccion que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacíon, i será depositario de los rejistros, con la atribucion designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 23. En los departamentos donde no haya Municipalidad, formarán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en |el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde de primera eleccion, secretario el de segunda, i depositario de los rejistros uno de los otros miembros eiejido a la suerte.

Art. 24. El dia doce de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen, se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, í cerrarán sus sesiones el dia veinte del mismo mes.

Art. 25. Las atribuciones de la junta revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o se quejaren de haber sido incluidos en lista de personas no calificables, examinar los documentos con que intenten comprobar su derecho, oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora, i resolver procediendo en todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decisión de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare i escluyere.

Art. 26. Al terminar la junta revisora sus sesiones, cerrará los rejistros firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida, se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador departamental, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad."

I se levantó la sesión. -Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 146

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La ciudad i puerto de Valparaíso ha llegado a ser por su riqueza, comercio, ilustracion i poblacion la primera de la República despues de la capital. Es acreedora por tales títulos a que se le coloque en el rango que merece; a que se la haga capital de provincia, i goce de la influencia de las autoridades económicas i representativas que exije una buena administración. Su dependencia del intendente de Santiago ménos le aprovecha que perjudica; pues, teniendo este funcionario sobradas atenciones en esta capital i en los departamentos circunvecinos, no es posible pueda fijar en él sus miradas. El Ínteres de los gobernados exije ademas que el recinto de cada administracion esté medido de modo que pueda bastar a todos los objetos de vijilancia pública, i a la pronta espedicion de los negocios particulares; porque una administracion no es buena sino en cuanto administra realmente, i mal puede llenar e-ite objeto cuando no está presente, por decirlo así, en todos los puntos de su territorio para poder despachar con tanta celeridad como atención los negocios de su cargo.