Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/246

Esta página ha sido validada
238
ANTECEDENTES

en ejecucion las sanciones de este por no convenir a las miras del que lo preside. ¿Cuál es su existencia? Nominal; porque desde el momento que por la independencia se chocan estos dos poderes, aquel que se atribuye las facultades del otro es el único que existe, arbitrario i destructor del sistema que los ha creado. Lo mismo diremos respecto del Lejislativo i Judiciario.

Las funciones del Poder Ejecutivo son hacer observar por medio de reglamentos especiales las leyes dictadas por el Legislativo i velar sobre la administracion de justicia, i el modo de ejercerlo es no permitir que el Lejislativo le prescriba leyes reglamentarias para poner en ejecucion las que hubiere sancionado, porque de este modo es que se abroga las facultades del otro; i proponerle, como que está tocando inmediatamente las necesidades del Estado, la sancion de leyes que las remedien. En esta virtud, someteremos al exámen de nuestros lectores un proyecto de lei que prescriba atribuciones i deberes al Poder Ejecutivo provisorio, que hemos propuesto debe crear el futuro Congreso inmediatamente despues de su instalacion, i es como sigue:

Artículo primero. El Poder Ejecutivo de la Nacion se confia i encarga provisoriamente hasta tanto se le dé la Constitucion, a una sola persona bajo el título de Presidente de la República.

Art. 2.º Su nombramiento lo hará el Congreso, que no recaerá en uno de sus miembros, debiendo obtener aquella en quien recaiga las dos terceras partes de sufrajios.

Art. 3.º No podrá recaer el nombramiento en quien no haya nacido ciudadano de la República i sea mayor de treinta años de edad.

Art. 4.º Ántes de entrar en el ejercicio del cargo, el candidato hará en manos del Presidente del Congreso i a presencia de éste el juramento siguiente:

"Yo (N.) juro por Dios nuestro Señor i estos Santos Evanjelios desempeñar debidamente el cargo de Presidente provisorio de la República que se me confía, protejer la relijion católica, conservar la integridad e independencia de la República i observar fielmente las decisiones del Congreso."

Art. 5.º En caso de enfermedad, muerte, ausencia, renuncia o destitucion del Presidente, i miéntras tanto nombra otro el Congreso, hará sus veces el Ministro de Estado en los departamentos del Interior i Relaciones Esteriores.

Art. 6.º Es el jefe de la administracion jeneral del Estado; publica i hace ejecutar las leyes i decretos del Congreso por reglamentos especiales, i propone a su sancion todas las medidas que crea pueden convenir a las necesidades del Estado.

Art. 7.º Puede nombrar i destituir los Ministros Secretarios de Estado i del despacho jeneral, que por ahora no serán mas de tres, a saber: del Interior i Relaciones Esteriores, de Hacienda i de Guerra i Marina.

Art. 8.º Puede reunir accidentalmente el despacho de dos de los departamentos indicados al cargo de un solo Ministro.

Art. 9.º Los tres Ministros Secretarios forman el Consejo de Gobierno que asistirá con sus dictámenes al Presidente en los negocios de gravedad i trascendencia.

Art. 10. El Presidente oirá los dictámenes del Consejo sin quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviese a bien tomar.

Art. 11. Puede proveer todos los empleos que actualmente están creados en la República, a escepcion de aquéllos cuya provision se reserve el Congreso por una lei especial.

Art. 12. Puede recibir, segun las formas establecidas, los Ministros i Ajentes de las naciones estranjeras.

Art. 13. Puede espedir cartas de ciudadanía con arreglo a las formas i calidades que exijen las leyes vijentes al efecto.

Art. 14. Todos los objetos i ramos de hacienda i policía, los establecimientos públicos i nacionales, científicos i de todo jénero, formados i sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, correos, postas i caminos, son de la suprema inspeccion i resorte del Presidente de la República, bajo las leyes i ordenanzas que los rijen o que en lo sucesivo forme el Congreso.

Art. 15. Puede indultar de la pena capital a un reo, prévio informe del tribunal o juez de la causa, cuando medien graves i poderosos motivos, salvo los delitos que la lei exceptúa.

ÁRT. 16. Es el jefe supremo de las fuerzas de mar i tierra, esclusivamente encargado de su direccion en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el ejército sin especial permiso del Congreso, con las dos terceras partes de sufrajios.

Art. 17. Es responsable, juntamente con sus Ministros, de mancomun et in solidum de todos los actos de su administracion.

Art. 18. En los casos de responsabilidad los Ministros no quedarán exentos por la concurrencia de la firma o consentimiento del Presidente de la República.

Art. 19. Los Ministros no podrán por sí solos en ningun caso tomar deliberaciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la República, a escepcion de lo concerniente al réjimen especial de sus respectivos departamentos.

Art. 20. No podrá crear nuevos impuestos, abolir alguno de los existentes, ni enajenar propiedades nacionales de cualquiera clase que sean, sin el consentimiento del Congreso.

Art. 21. Tampoco podrá declarar la guerra i hacer la paz sin ese consentimiento prévio.

Art. 22. Gozará la suma de 20,000 pesos anuales en compensacion de sus servicios i de la de 5,000 cada uno de sus Ministros.

Art. 23. Cada uno de los representantes na