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278 CÁMARA DE DIPUTADOS

ejecutar la Constitucion, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitucion i leyes jeneraLes," i en la 2.ª las relativas a la subinspeccion de milicias, que no son de nuestro asunto. ¿I hai siquiera visos en aquellas determinadas atribuciones, de que les pertenezcan las de policía o buen órden de un pueblo, como espresamente están conferidas a los Gobernadores locales i que solo en ellos residen las de determinar a cárcel, presidio, etc? ¿No es demasiado claro que su jurisdicción no la ha fijado la Constitución especialmente en un pueblo de la provincia sino en todos los que la componen? Si no fuera así, tendrían que ser los Intendentes a la vez Gobernadores particulares de cada uno de los pueblos de ella.

La Constitución, por el artículo 118, manda que en tola ciudad o villa que tenga Municipalidad, haya un Gobernador. En virtud de él, sancionaron las Cámaras los hubiese en los pueblos en que residen los Intendentes; i desde entónces las atribuciones que éstos ejercían, no como Intendentes sino como Gobernadores especiales del pueblo, pasaron a los Gobernadores locales. Por haber concurrido a las discusiones de la Constitucion, i oido que la opinión está de acuerdo en esta intelijencia, puedo decir que los señores Intendente i Rejente se equivocan. Pero ya que el señor Rejente se ha conjurado también en mi contra i que ni S.S. ni yo tenemos facultad para interpretar la Constitucion, por respeto a ella i por otros muchos motivos, me he resuelto a consultar a las Cámaras estos puntos que se quiere poner en duda, no obstante hallarse mui pronta su disolucion i estar ocupadas de asuntos sumamente importantes. No dejaré por esto de continuar en el ejercicio de las atribuciones que la Carta i leyes anteriores confieren a los Gobernadores locales en cuya posesión estoi i han estado mis predecesores. Haré esfuerzos por dejar sin mancha el puesto con que me han honrado mis conciudadanos. Miéntras marche con la lei en la mano i haga el bien que pueda, nada temo.

He probado que no solo he procedido en virtud i sin separarme un ápice de leyes claras i terminantes, pero ni tampoco de la práctica de ellas. Dígnense V.V.S.S. releer el documento número 2 i en él encontraián los modelos que he seguido. I observarán tambien que, esponiendo el Sr. Rejente de la Corte de Apelaciones que el término de las condenas es con exceso al que señalan las leyes i que no ha habido presente calificacion de delito, siendo mis procedimientos exactamente iguales a los que ántes ejecutaban los Intendentes i hoi los demás Goberna lores, este cargo es de su responsabilidad. Si el Sr. Rejente ha hecho la visita jeneral de presos en el período i términos que dispone el Reglamento de Justicia, debió haber notado estos defectos en las condenas de los Intendentes que, repito, son idénticas, como se ve en el referido documento, a las que yo he pronunciado. ¿Por qué tanta tirantez en mi juzgamiento i tanta elasticidad en el de los Intendentes? Si estos errores, suponiendo que lo sean, los hubiese correjido ántes el Sr. Rejente, no los habria yo cometido; prescindiendo de que ya por falta de leyes claras i recopiladas i un Código regular de procedimientos, o por ignorancia, si se quiere, no se puede estar en la intelijencia de tantas leyes desparramadas, decretos, órdenes, autos acordado, todo lo que forma una algarabía en que no están instruidos ni aun los que se han envejecido juzgando: la práctica es comunmente el guia seguro del funcionario. Es sensible que el Rejente no la haya reformado, como laudable la acepcion de personas para juzgar. En este caso ha dado el Sr. Rejente pruebas irrefragables de este modo de proceder. En conclusión, yo recomiendo a VV. SS. los artículos 25 i 26 del bando publicado en 27 de Junio del año próximo pasado, en virtud de los cuales a mas de la práctica, he procedido. En ese Bando verán VV. SS. tambien (artículo 21) que el término de condena a presidio es, en ciertos delitos, por dos años.

No contento con la seguridad de proceder con arreglo a las leyes i a la práctica no interrumpida de ellas, i queriendo aliviar en cuanto estuviese en la esfera de mi poder, la condicion de mis semejantes, me acerqué a la Casa de Correccion repetidas veces i traté con su administrador el modo de conseguir mi fin. Este me instruyó que no recibia ni le convenia recibir a persona alguna por ménos de un año; que un término mas corto le perjudicaba; que se perjudicaban tambien Los destinados; que éstos, despues de un corto tiempo de aprendizaje, goziban de un suel lo por su trabajo; que especialmente las mujeres, cumpli lo el término de sus condenas, no querían retirarse i continuaban disfrutando de aquel bien. De estos hechos, de cuya veracidad i exactitud me informaron el protector de este útil establecimiento i otras personas respetables, infiero haya procedido la costumbre de no hacer jeneralmente esas condenas por ménos de un año. Pero, repito que no contento con esto i teniendo el objeto que he indicado, espedí el decreto que acompañ a en copia bajo el número 3. En él verán VV. SS. que, léjos de contrariar la Constitucion en el artículo 104, negando o estorbando los medios de defensa legal de que quiera hacer uso cualquier preso o detenido, se los he franqueado con un interés, permítanme VV. SS. decirlo, que no es comun. Se engaña el Señor Rejente cuando dice que sin presente calificacion i que sin fallar i sin oir se hacen estas c mdenas. No se forman, es verdad, voluminosos procesos ni se observan las lentitudes que tantos perjuicios causan; pero precede esa calificacion de delito i se falla despues de oir en un juicio verbal, en conformidad de las leyes que he citado i de otras que previenen que ciertos delitos que solo merezcan la pena de 50