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SESION DE 23 DE DICIEMBRE DE 1828 127
  1. Hospicio de cierta deuda i le autoriza a enajenar unos terrenos.
  2. Aprobar igualmente en la forma que en el acta consta, el proyecto de lei que regla la enajenacion de los bienes nacionales i encargar a la Comision de Hacienda que formule una agregación que se propone hacer al art. 7.º(V. sesion del 24.)

ACTA

SESION DEL 23 DE DICIEMBRE

Asistieron los señores Araos, Argüelles, Barros, Bilbao, Collao, Cortés, Echeverría, Elizalde, Escanilla, Gana, González, Larrain, Marín, Novoa, Orihuela, Palacios, Reyes, Sotomayor, Ureta, Valdés i Valdivieso.

Faltaron con licencia los señores Albano, Argomedo, Campino, Castillo, Concha, Cotapos, Molina, Muñoz, Orgera, Ramos, Urízar i Villar.

Se aprobó el acta de la sesion anterior.

Se leyó una comunicacion del Senado en que avisa haberse conformado con la sanción de esta Cámara sobre suspension del derecho que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos. Se mandó archivar i comunicar la lei de su referencia al Poder Ejecutivo.

Se dió tambien cuenta de una acusacion dirijida por el Intendente de la provincia de Santiago contra el Gobernador local de esta capital. El señor Presidente espuso que, aunque habia tenido noticia de este documento que se dirijia contra su persona, habia, sin embargo, entrado a presidir por completar el número suficiente de diputados para formar Sala; i que así, estando implicado, tocaba al Vice-Presidente la direccion de este negocio. En consecuencia, fué remitido por el segundo a la Comision de Justicia; i por haber espuesto uno de sus miembros que estaba imcompleta, se nombró a los señores Concha i Novoa para que la reintegrasen.

Se leyeron dos informes de la Comision de Hacienda, el uno referente al proyecto de lei sobre el Hospicio de Santiago i el otro sobre el de enajenacion de bienes nacionales. Inmediatamente se puso en discusion el primero de ellos conforme a la orden del dia; i despues de discutido en jeneral, se procedió a tratar de sus artículos en particular i fueron aprobados en la forma siguiente:

"Artículo primero. Se absuelve al Hospicio de esta ciudad de la deuda que contrajo con los fondos públicos en la compra de la chacra denominada la Ollería.

Art. 2.º Se autoriza a sus Administradores para que procedan, en los términos prevenidos por las leyes, a la enajenacion del terreno sobrante i del cual no necesite el establecimiento."

En segunda hora, se puso en discusion jeneral el segundo informe de la Comision, el que, declarado suficientemente discutido, se procedió a considerar particularmente sus respectivos artículos. En consecuencia resultaron aprobados los siguientes:

"Artículo primero. El precio total del terreno, edificios i planteles quedará a censo de un cuatro por ciento al año. Los subastadores no podrán redimir el todo ni parte del principal sin previo asenso del Poder Lejislativo, quien lo impondrá precisamente en otro fundo que lo garantice bastantemente."

El artículo 2º fué dividido en dos, i así su primera parte quedó sancionada del modo siguiente:

"Art. 2.º El precio de los semoventes i muebles se entregará al contado por tercias partes, debiendo hacerse la primera al mes, la segunda a los tres i la tercera a los seis. El subastador al tiempo del remate dará la competente fianza que asegure el pago en estos plazos, los cuales deberán contarse desde la fecha del remate."

La segunda parte del artículo quedó sancionada en estos términos:

"Art. 2.º Ninguno podrá subastar dos hijuelas en un mismo fundo, i en caso de hacerlo se tendrá por nula la subasta de la segunda cuyo vicio será reclamable en cualquier tiempo."

El artículo 3.º siguientes del proyecto fueron sancionados en esta forma:

"Art. 4.º Las posturas no deberán admitirse por ménos de los dos tercios de la tasacion. En caso que la puja pase de dicha tasacion solo podrá tener lugar un tercio mas sobre ella.

"Art. 5.º Cuando dos o mas postores ofrezcan el tercio mas sobre la tasacion, será preferido el no propietario al que lo sea; si ninguno fuese propietario o todos lo sean, tendrá la preferencia el casado respecto del soltero, i entre dos casados el que tenga mayor número de hijos. En caso de igualdad de circunstancias, por ejemplo siendo ambos solteros o teniendo igual número de hijos, se preferirá al mas pobre. Si ambos lo fueren igualmente, decidirá la suerte quién deba ser preferido.

Art. 6.º Se dividirán los fundos precisamente en cuantas hijuelas se pueda cómodamente con tal que queden susceptibles de regadío si el terreno lo necesitare.

Art. 7.º Cualquier ciudadano podrá reclamar la falta de cumplimiento al artículo anterior, verificándolo ántes de la enajenacion del fundo, o quince dias despues, ante los Intendentes, quienes, haciéndose contencioso el negocio, lo pasarán a los Tribunales de Justicia competentes."

Sobre el artículo 8.º se suscitó un largo debate, que terminó por reducirse a votacion, según la proposicion siguiente: "¿por el artículo o contra?" Antes de publicarse el resultado do ella retractó