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CONGRESO DE PLINIPOTENCIARIOS

pra que se haya celebrado en la Factoría de la misma especie. La Contrata en su artículo 1.º señala los precios de Estanco a cada una de sus especies, i en ninguno de los que sigue hasta el 20 habla del precio de compra, ni en él se dice mas que la especie debe ser para el Fisco, cediendo una tercera parte de sus valores al denunciante. Habla, pues, de la especie estancada i de su valor, i habiéndose señalado en el artículo 1.º de la misma Contrata cuál era el valor de esa especie estancada, de él precisamente debió hablar el articulo 20 i no de precios de compra; porque los consiguientes se rijen por sus antecedentes i no por otra tercera entidad: siendo, pues, el único antecedente los valores de especies estancadas designados en el artículo 1.º, de ellos habló el artículo 20 al señalar al denunciante una tercera parte de sus valores. La Comision del Congreso nos ha dado una decision bastante análoga al caso presente, decidiendo que unos tabacos que se permitieron pasar a Mendoza fuesen avaluados al precio de Estanco para el pago de sus derechos: siendo lo mas notable que el Gobierno propuso como proyecto de lei que su avalúo fuese por la mitad del precio de Estanco, lo que se desechó por la referida Comision, i se dictó lo antes dicho.

El señor Fiscal, en un espediente seguido por los Ministros de la Aduana de Concepcion dijo: que los Empresarios pagaban menos por sus Instrucciones a los aprehensores i sus denunciantes: sin embargo que los Empresarios, dando solo una cuarta parte a precios de Estanco pagaban mas en realidad, porque la cuarta parte del valor de Estanco es mayor que la tercera del valor de compra. Que por el artículo 20 se condene el casco i aparejo del buque, a mas de la especie misma, en favor del Fisco, fué lo mismo que decir que debia ser comisada la especie i el casco i aparejo i que todo cedia en favor del Fisco; mas nó que la especie estancada decomisada fuese del Fisco en todo caso. El artículo 21, que faculta a los Empresarios para velar e impedir los contrabandos, por todos los medios que no perjudiquen a los intereses fiscales, solo indica que los Empresarios debian poner en planta todos aquellos arbitrios, sujetándose a las leyes del país i a los Resguardos del Fisco, para que ellos mismos no pudiesen hacer contrabandos de especies no estancadas, en lo que se interesaba el Fisco, i esos intereses procuraba salvar; mas nó los de especies estancadas, en cuya introduccion clandestina nada perdia el Fisco.

Finalmente, la lei del Soberano Congreso, trasladando el Estanco al Fisco, en su artículo 4.º previene: "En la introduccion, venta i es pendio de especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban en el dia por los Empresarios." Practicándose, pues, por los mismos Empresarios hasta la traslacion del Estanco al Fisco la distribucion de los comisos de mar, o a bordo de buques, conforme al artículo 20 de la Contrata, i la de los de tierra segun el artículo 6.º de sus Instrucciones hechas en virtud del artículo 10 de la misma Contrata, ha creido esta Factoría Jeneral que por la Lei de traslacion debia continuar en la misma distribucion, i así lo ha practicado, lo ha informado varias veces al Supremo Gobierno; i jamás se le ha reprobado, hasta que la Junta de Hacienda ha decidido otra cosa, i que a juicio del Factor no está arreglada esa decisión a la Contrata, porque el artículo 20 que cita, habla de un solo caso i no de todos como quiere la Junta, i porque aunque hubiese algun exceso en los Empresarios, que no lo cree esta Factoría, debia el Factor hacer o practicar lo que ellos de hecho practicaban en el dia de la traslacion del Estanco al Fisco segun el artículo 4.º de esa leí.

Nada le importa al Factor sea la distribucion de los comisos de cualquier modo, porque en ningun caso le toca parte alguna en ellos: solo se interesa en hacer ver que su conducta ha sido arreglada a las leyes, i que si se lleva adelante lo que manda la Junta de Hacienda, aunque sea mayor la parte que toque al Fisco, serán tan pocos los comisos por el mui mezquino premio que ofrecen al aprehensor, o denunciante, que no habrá quien lo sea en adelante, i su consiguiente será que no haya comisos, que se multipliquen los contrabandos, i pierda el Fisco el todo en ellos, i lo peor será que pierda tambien el Estanco con la minoracion de sus ventas. Todo loque calcularon mui bien los Empresarios, para hacer la distribucion que proyectaron, pues conocian hasta la evidencia que les importaba mas ceder al aprehensor o denunciante la cuarta parte del valor de Estanco de la especie decomisada; aprovechándose tres cuartas partes, como un real por un mazo de tabaco saña, para ganar cinco en el Estanco, que no el pagar tres octavos de real, como quiere la Junta de Hacienda, para no ganar nada, pues no habrá quien por ese vilísimo precio haga algun denuncio.

Por todo lo que, a V. E. suplico se sirva resolver sobre la consulta pendiente lo que halle en justicia. —José I. de Eyzaguirre''.

En la ciudad de Santiago de Chile, en cinco dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte i ocho, ante los señores de la Suprema Corte de Justicia se presentó esta peticion, i mandaron comunicar vista al Ministerio Fiscal. Doi fé. —Álamos.

En dicho dia notifiqué el anterior decreto al Factor Jeneral del Estanco, doi fé. —Alamos.

En seis del mismo lo puse en noticia del Ministerio Fiscal, doi fé.