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SENADO CONSERVADOR

mate público en que indispensablemente han de venderse), se harán dos mitades. La una será para el vice-almirante, oficialidad i tripulacion en quienes se distribuirá por la pauta especial observada hasta aquí, llevando el primero la octava parte. En la otra mitad tendrá la sesta parte el Director Supremo, como almirante jeneral, i se hará otra sesta, subdividida en iguales porciones, para el juez de almirantazgo, fiscal i jueces de apelacion; i el resto (deducidos los derechos del escribano actuario), se aplicará al tesoro público, en donde tendrá su asignacion el oficial de pluma de que se hablará en otro artículo. Por esta misma pauta, podrán los jueces i fiscal, que hasta el dia han trabajado, repetir el compensativo que les es debido de las presas que han juzgado.

Art. 14. En las presas de particulares, se hará la misma division en dos porciones: la una enteramente para los armadores, i también el resto de la otra, despues de aplicadas las adjudicaciones, al almirante jeneral, jueces i fiscal, debiendo los dueños cubrir los derechos procesales.

Art. 15. Los corsarios que tomasen al enemigo oficiales de rango, comunicaciones interesantes, etc., serán dignamente premiados por el Gobierno a proporcion del servicio, i será mui recomendable el de aquéllos que aprehendan trasporte enemigo con tropas, municiones o útiles de guerra dirijidos a hostilizar a la América, todo lo cual se pondrá a disposicion del Gobierno que, si necesitare los útiles de guerra, los pagará por un diez por ciento ménos de su precio en el mercado, i gratificará a los corsarios por una regulacion graduable, según la importancia del caso i de la presa, que en todo lo demas pertenecerá al captor bajo la division ántes establecida.

Art. 16. Los comandantes de buques de guerra i corsarios destinados a hostilizar al español, sin ser crueles en el trato de prisioneros, destruirán todo buque enemigo en alta mar, que por su poco valor no quisieren retener. Cualquiera gracia en esta parte los hará reos de Estado.

Art. 17. Todo esclavo que se encontrare en buque apresado, adquiere de hecho su libertad, con solo la obligacion de servir tres años en el ejército.

Art. 18. Es buena presa toda embarcacion que navegare con bandera enemiga, i lo serán aun los efectos pertenecientes a nuestros ciudadanos, o neutrales o amigos, si los hubiese embarcado despues de la declaracion de guerra i del tiempo suficiente para su noticia.

Art. 19. Como en la presente lucha de Sud-América por su independencia muchos pueblos sofocan los sentimientos con que la apetecen, oprimidos por la fuerza de sus mandones españoles, i han de verse en la alternativa o de cortar absolutamente el jiro de sus buques o de echarlos a la mar con patentes i bandera españolas, habrá lugar oportunamente con estos americanos a alguna consideracion i restituciones a que hoi no deja libertad el preferente riesgo de que bajo su nombre escapen, con desventaja nuestra, negociaciones de verdaderos enemigos, i se traicione a la patria por una predileccion del interes individual sobre la seguridad e interes público.

Art. 20. Ningún chileno puede armar en guerra embarcacion alguna sin licencia del Supremo Gobierno de este Estado, ni admitir a este fin patente de otro príncipe o República. Cualquiera que se encuentre en el mar con semejantes despachos o sin alguno, será buena presa, i el capitan tratado como pirata.

Art. 21. Son buena presa los buques de piratas i levantados con todos los efectos que llevaren, a excepcion de aquéllos que pertenezcan a sujetos que (no siendo enemigos) no hubiesen contribuido directa o indirectamente a la piratería i levantamiento.

Art. 22. Son buena presa los jéneros de contrabando de guerra, entendiéndose tales el salitre, pólvora, municiones i armas que se conduzcan a puertos enemigos o bloqueados o que lleven este objeto.

Art. 23. Son buena presa los efectos pertenecientes a individuos de nacion enemiga, aunque se encuentren en buques amigos o neutrales.

Art. 24. Es buena presa toda embarcación que rehusare bajar velas despues de habérselo advertido nuestros buques de guerra, i ser obligado por la fuerza.

Art. 25. La embarcacion mercante, de cualquiera nación que sea, que hiciese resistencia despues que nuestros corsarios hubiesen fijado su bandera, será buena presa, a ménos que el capitan justificase concluyentemente que el corsario le dió bastante motivo para resistir.

Art. 26. Todo corsario puede reconocer a todo buque mercante, exijiéndole sus patentes, pasaportes, escrituras de propiedad, contratas de flete, diarios de navegacion, roles i listas de las tripulaciones i pasajeros (que son los precisos documentos de que debe estar provisto el buque.) Este exámen se hará sin violencia; i si de él no resultare motivo de apresamiento, se volverán los papeles al capitan para que sin retardo siga su derrota. La resistencia a este paso hará buena presa a la embarcacion rendida por la fuerza.

Art. 27. La patente i los conocimientos que evidentemente acrediten la propiedad del buque i la carga, serán bastantes por lo relativo a declararse o no presa. Pero si el buque hubiese pasado de su primitivo dominio patentado, la escritura de venta o cesion debe ser solemne, i en su caso serán libres el buque i carga si plenamente se justificare que los documentos se perdieron por un accidente enevitable.

Art. 28. Si el capitan del buque en que se hallen efectos de enemigos declarase de buena fe que lo son, solo se le detendrá el tiempo mui necesario para su trasbordo, permitiéndolo la