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SENADO CONSERVADOR

o quien le represente, proponga a V. E. todas las majistraturas civiles i criminales; i no existiendo ese Supremo Poder Judicial, se ofrece la duda de quien sea su representante.

La Cámara cree competirle esa representacion porque hoi es el tribunal superior del Estado i porque debiendo mantenerse la absoluta independencia del Poder Judicial, es necesario un cuerpo permanente i de importancia en sus relaciones que sostenga esa independencia de que pende la seguridad individual del ciudadano; como tambien porque el artículo 11, título 5.º, capítulo II de la Constitucion, le concede esa preeminencia respecto de los Tribunales de Minería i Consulado.

Bien es que ese mismo artículo dispone se supla la falta del Supremo Poder Judiciario en los recursos de injusticia notoria i segunda suplícacion, que se intentaren de las sentencias de la Cámara por una comision compuesta del letrado o letrados que ocuparen los Ministerios del Supremo Gobierno, de los asesores de minería i consulado (que hoi es uno solo) i los demás letrados que elijiere el Gobierno hasta el número de cinco. Por el artículo 13 siguiente, se ordena que esta comision, concluido el acto del juzgamiento, queda disuelta, así es que ella es accidental, i toda obra del Gobierno, cuyas calidades chocan diametralmente con la esencia de un Poder Judicial bien constituido e independiente i con el acta de Plenipotenciarios.

Chocan con un Poder Judicial bien constituido porque, siendo independiente, debe tener un jefe permanente, por cuyo órgano se entiendan las majistraturas subalternas con los supremos Poderes Lejislativo i Ejecutivo; ya para consultar sus dudas en la intelijencia de las leyes, ya para la reforma de las perjudiciales, ya para la creacion de nuevas en los casos que no las tengan i ya para que el Ejecutivo auxilie sus juicios, cuando los delegados no los cumpliesen o auxiliasen.

Si la comision es accidental i solo para el acto de que se interpongan recursos de los juicios de la Cámara, no puede llenar estas atribuciones esenciales del Supremo Poder Judicial, i ni aun su institucion tuvo este objeto.

Es igualmente repugnante a la independencia de ese poder i contra lo acordado por los señores Plenipotenciarios, porque si los Ministros del Gobierno i los abogados nombrados por él, han de proponer los jueces civiles i criminales, quedan éstos en dependencia del Gobierno para su nombramiento, porque los Ministros son el Gobierno i los abogados nombrados pueden ser elejidos de modo que secunden las ideas del Gobierno; i esto es precisamente lo que estudiosamente quiso evitar el acta de Plenipotenciarios, que ni aun permitió hacer la propuesta de las majistraturas al Gobierno sino al Excmo. Senado para que en nada pendiesen del Poder Ejecutivo; así es que la comision establecida por la Constitucion, es opuesta a los objetos que se propuso el Congreso de Plenipotenciarios en su referida acta.

Aun se evidenciará mas esa repugnancia, si se advierte que el cuerpo proponente debe estar en continua observacion de los sujetos que se distingan por sus luces, probidad i eficaz desempeño de sus funciones; para que en las vacantes pueda promoverlos a las majistraturas superiores i ocupar las inferiores; esta observacion de que penderá el acierto de la administracion de justicia, solo puede verificarse por un cuerpo permanente i que se halle en contacto con todos los jueces del Estado, como lo está la Cámara adonde llegan todas las apelaciones.

La Cámara tiene el honor de proponer a V. E. sus dudas para que se digne resolverlas, en virtud de lo dispuesto en el artículo final del acta del Congreso de Plenipotenciarios, i lo ordenado en el artículo 7.º , título 3.º, capítulo III de nuestra Constitucion. — Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Abril 25 de 1823. —Excmo. Señor. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon. —José Silvestre Lazo. —Gabriel José de Tocornal.- Juan de Dios Vial del Rio. —Al Excmo. Senado.


Núm. 98

Excmo. Señor:

En atencion a la necesidad de la secretaría, i por no haber venido el oficial que se pidió al señor Ministro de Gobierno; no pudiéndose por otra parte perder la ocasion, i aprovecharse de la habilidad i excelente pluma de don Mariano Benavente, el Senado en acuerdo de hoi ha tenido a bien nombrarle oficial de dicha secretaría con el sueldo de cincuenta pesos mensuales. —Reitero a V. E. mis sentimientos de aprecio. —Santiago, 26 de Abril de 1823. Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 99


Reglamento para el réjimen interior del Senado
Del Presidente i en su defecto del Vice-Presidente

Artículo primero. El Presidente o Vice-Presidente, abrirá i cerrará las sesiones precisamente a la hora acordada, siempre que hubiere presente la tercera parte de los senadores. Cuidará del orden; de que se observe silencio i compostura; concederá la palabra a los senadores por el turno en que la hayan pedido; al fin de cada sesion anunciará los asuntos de que haya de tratarse en la sesion siguiente; no permitirá que se trate de otra cosa sino de los asuntos que están en tabla por su órden respectivo.